En la cibdad de Sevilla, a diez e siete dias del mes de xunio de mill e quynientos e once años, yo el dicho Xoan de Salmeron, escribano de Cámara de la Reyna nuestra Señora, notifiqué esta dicha Declaracion e Decision en la forma suso escripta al dicho Xoan de la Peña, procurador del dicho Almirante en su persona, testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de la Cámara de sus Altezas; el qual dicho Xoan de la Peña dixo que lo consentia e obedecia.—Testigos los dichos.
En la cibdad de Sevilla en el mismo dia fue notificada al Lycenciado Fiscal del Consejo de su Alteza, el qual ansi mismo dixo que la obedescia.—Testigos, Francisco Tomilla e Rodrigo Saravia, porteros de Cámara de sus Altezas.
16.
(Año de 1511.—Junio 17, Sevilla.)—Real provisión ejecutoria de la declaración del Consejo Real sobre derechos del Almirante D. Diego Colón.—(A. de I., 1-1-4/11 fol. 8.)
Doña Johana, por la gracia de Dios Reyna de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algezira, de Gibraltar, de las yslas Canarias e de las Yndias, yslas e tierra firme del mar Oceano, princesa de Aragon y de las dos Seçilias, de Jerusalem, archiduquesa de Avstria, duquesa de Borgoña e de Brabante, etc., condesa de Flandes e de Tirol, etc., señora de Vizcaya e de Molina, etc.; al principe don Carlos, my mui caro e muy amado hijo, e a los ynfantes, duques, prelados, condes, marqueses, ricosomes, e a los del my consejo e oydores de las mys avdiencias e chançillerias, e a los alcaldes e alguaziles de my casa e corte e chançilleria, e a los priores, comendadores e subcomendadores, e a los alcaides e tenedores de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los corregidores, asistentes, justicias, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales, e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de todos mys reynos e señorios, e a otras quales quier personas a quien lo de yuso en esta my carta contenydo toca e atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada uno de vos, salud e gracia. Sepades que por parte de don Diego Colon, my Almyrante de las Yndias del mar Oceano, fue presentada una peticion ante my en el my consejo, por la qual en efeto me suplicava e pidia por merced le mandase aver y tener por my vissorrey e governador perpetuo de las yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir del mar Oceano, al ponyente de una raya que pasa sobre las yslas de Cabo Verde y de los Açores cient leguas, segund diz que parece pertenecerle por la capitulacion e asiento que con el Almyrante su padre se tomó en el año que pasó de myll e quatrocientos e noventa e dos años, e por ciertos previllejos e confirmaciones que sobrello le fueron dados e concedidos, e que le mandase dexar la governacion de la ysla de san Juan, que yo avia mandado dar a otra persona, por que no me avia sido fecha memoria de los dichos previllejos, y las provincias de Urabá e Beragua, que se dieron a Nicuesa e Hojeda, e quel les dexaria, siendo yo dello servyda, el mysmo partido que agora tienen, e que le mandase señalar e librar salario, conforme a la dicha merced, segund los derechos e salarios que han gozado y gozan los otros mys almyrantes e governadores de Castilla, e que ansi mysmo, por los dichos previllejos le es fecha merced de todos los oficios anexos e tocantes a la justicia cevil e cremynal de todas aquellas partes yslas e tierra firme, syn ninguna ecebcion: que me suplicaba e pidia por merced le mandase fazer merced dellos libremente, e que por la dicha capitulacion tenga merced del juzgado cevil e cremynal de los pleitos e cabsas que por la negociacion e trato de las dichas Yndias oviese en España y en otras partes; que mandase que otro juez syno él o el quél pusiese no se entremetiese en ello, segund que lo usa y exercita el my almyrante de Castilla, e que los mys oficiales de la casa de la Contratacion de las Yndias, que está en la cibdad de Sevilla, no entendiesen en cosa de la dicha negociacion syn la persona quel dicho my almirante nombrase para ello, e que le mandase acudir libremente con el diezmo de todo el provecho que se oviese de las dichas yslas descubiertas e por descubryr en el termyno del dicho almirantazgo, conforme a los dichos previllejos e asiento e capitulacion que dello tiene, segund que mas largamente en la dicha su peticion se contenia, de la qual por los del my consejo fue mandado dar traslado al my procurador fiscal, el qual por otra peticion que ansi mysmo en el my consejo presentó, dixo e alegó ciertas razones en contrario de lo suso dicho, por las quales diz que yo no devia mandar hacer ny conplir cosa alguna de lo pedido por parte del dicho almirante, sobre lo qual por anvas las dichas partes fueron dichas e alegadas otras muchas razones fasta tanto que concluyeron, e los del my consejo ovieron el dicho negocio por concluso, todo lo qual por los del my consejo visto, juntamente con los dichos previllejos, capitulacion e asiento e otras cartas e provisiones quel dicho almyrante de my tiene, e con el Rey my señor e padre consultado, fue dada una determinacion e declaracion cerca de todo lo susodicho, su thenor de la qual, de verbo ad verbum es esta que sigue[7].
Por que vos mando que veais la dicha determinacion e declaracion que ansi por los del my consejo fue dada, que de suso va encorporada, e la guardeys e cunplays e executeys e fagays guardar e cunplir e executar en todo e por todo, segund e como en ella se contiene, e contra el thenor e forma de ella no vayays ny paseys ny consyntays yr ny pasar en tienpo alguno, ny por alguna manera, cabsa o razon que sea, e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la my merced e de diez myll maravedis para la my cámara, e demas mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos enplaze que parescades ante my en la my corte, do quier que yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros syguyentes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonyo sygnado con su sygno, por que yo sepa en como se cunple my mandado. Dada en la cibdad de Sevylla a dies e syete dias del mes de junyo año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e honze años.=Hay una rúbrica.
En Sevylla, dies e syete dias del mes de junyo de myll e quinyentos e honse años, se dió otra tal carta como la sobre dicha, quitando della lo que aqui en esta está escrito, que no va puesto en la otra, e firmaron en ella los señores licenciado Çapata, e licenciado Muxica, e dotor Carvajal, e licenciado Santiago, e dotor Palacios Rubios, e licenciado Aguirre, e licenciado Sosa, e dotor Cabrero, todos del Consejo Real de la Reyna nuestra señora, e fue refrendado de my, Juan de Salmeron, escrivano de cámara de su Alteza.