El Fiscal.—Quanto al primero capitulo respondió diziendo que mirada la capitulaçion que sus Altezas tomaron con el almirante su padre en Santta Fé, año de noventa y dos, por el segundo capitulo della, el dicho almirante suplicó que le hiziesen viso rey é governador de las yslas é tierra firme que ganase é truxese á su serviçio é que á él solo fué conçedido é no para heredero ni suçesor, porque segund las leys destos reinos, los ofiçios de justiçia no se pueden dar para herederos y suçesores por la duda del suçesor, é que los dichos oficios de viso rey vacaron por su muerte é que los previllegios que presenta no valen segun las leys é partidas, é que no seryan ni estan asentados en los libros, é que por las palabras del un previllegio se le conçede que pudiese vsar el oficio de viso rey é governador é que se pudiese llamar don é almirante é viso rey é governador de las dichas yslas el é sus hijos é suçesores, entendyase por el almirantadgo que suçedia en sus hijos é los oficios de governador é viso rey á él solo, conforme á la capitulacion, porque siendo diversos oficios é cargos no se conprehendia ni podia conprehender en un oficio é cargo.

Al segundo capitulo dize que su Alteza no es obligado á dar los salarios que pide por almirante é viso rey é governador por lo que dicho tiene, é que vacaron por muerte de su padre y no se pudieron dar para sus herederos é quel almirantadgo ningun salario tyene, y puede vsar del en el mar oceano segun lo vsa el almirante mayor de Castilla en el mar destos reynos y no mas, pues que asy se contyene en el dicho asiento é capitulacion.

Al terçero capitulo dize que no le pertenece la probision de los otros oficios por lo que tiene dicho é porque confiando de la persona del dicho don Cristoval Colon á él solo se concedió el nonbramiento de los tales oficios y no la provision, salvo quanto la voluntad de sus Altezas fuese, é no pasó ni pudo pasar á heredero ni suçesor alguno.

Al quarto capitulo dize que no se le deve conçeder al dicho almirante, pues el Juzgado çevil é criminal de todos los pleytos é cabsas que en España é do quiera quel dicho comercio é trato se tuviere porque por el dicho asiento é capitulacion pareçe que la voluntad de sus Altezas fué no perjudicar aquien perteneçe y por eso la otorgaron condicionalmente si le perteneciese por razon del oficio de almirante de las yndias.

Quanto al quinto capitulo dize que está claro que pues no tiene derecho al ynterese principal despues de los dyas de su padre, que menos le tiene á la negoçiaçión é que por la carta que sobre esto sus Altezas dyeron en treynta de mayo de noventa é siete pareçe que solamente se estiende para el dicho don Cristoval é no para sus herederos.

En el sesto capitulo dize que no se deve acudir al dicho almirante con el diezmo que pyde porque no le perteneçe, como parece por el tercero capitulo de la capitulaçion que no se pidió ni se otorgó para despues de sus dias del dicho don Cristoval, ni ay palabra general ni especial en la dicha capitulacion ni en los prebillegios que en esto hablan para despues de sus dias ni por juro de heredad ni para sus herederos ni suçesores, como semejantes merçedes se suelen hazer para que valgan perpetuamente. Sobre esto replicaron ambas partes, é pareçe que en este proçeso fueron presentados ciertos prebillegios questán en este proçeso é con ciertas cedulas rreales.

Declaración de Sevilla.

A cinco de mayo de mill é quinientos é honze los señores del Consejo sobre las diferencias que abia é adelante esperavan ser entrel fiscal de sus altezas con el almirante don Diego Colon é su procurador en su nonbre, mandaron lo siguiente por honze capitulos.

En el primero declaran que al dicho almirante y á sus suçesores perteneçe la governacion é administracion de la justicia en nombre de sus altezas é de los Reyes que por tienpo fueren asy de la ysla española como de las otras yslas quel almirante su padre descubrió en aquellas mares é de aquellas yslas que por yndustria del dicho su padre se descubrieran con titulo de Visorrey de juro é de heredad para sienpre jamas, para que por sy ó por sus tenientes é oficiales de justicia conforme á sus previllegios la pueda exercer é administrar la juridicion cevil é criminal de las dichas yslas de la manera que los otros viso Reys é governadores lo vsan é pueden é deben vsar en su jurisdición, con tanto que las provisiones que por el é por sus suçesores se libraren é desenpacharen bayan por el rey don Fernando, é despues de sus dias por el rey é la reyna que por tienpo fueren en estos reynos, é asy mismo los mandamientos que por los alcaldes é oficio del dicho almirante é de sus suçesores se desenpacharen é la execucion de la justicia se diga, yo fulano teniente por el almirante Viso Rey é governador, por el rey é la reyna nuestros señores é despues por los que por tienpo fueren.

En el segundo capitulo declara que la deçima parte del oro é de las otras cosas que pertenecen al dicho almirante en las dichas yslas por virtud de la capitulacion que sus altezas hizieron con el almirante su padre en el Real de Granada, que perteneçe al dicho almirante don Diego Colon é á sus sucesores de juro é de heredad agora é para sienpre jamas para que pueda hazer dello lo que quisiere é por bien tobiere: