Iten que los diezmos eclesiasticos que á sus Altezas pertenece en las dichas yslas por bulas apostolicas asi del oro como de las otras cosas, que al dicho almirante don Diego Colon ni á sus suçesores no perteneçe parte ni cosa alguna.

Iten que de las penas que perteneçe ó perteneçieren á la cámara de sus Altezas é á las de los Reys que por tienpo fueren en estos Reynos asy por leys del Reyno como siendo arbitrarias se ayan puesto ó pusieren para la dicha cámara, que al dicho almirante ni á sus suçesores no les perteneçe parte alguna, salvo que todas enteramente perteneçen á sus Altezas, pero que las penas que por leys destos Reynos perteneçen ó perteneçieren á las justicias é juezes dellos, questos enteramente pertenecen al almirante ó á sus oficiales.

Iten que las apelaciones que se ynterpusyere de los alcaldes ordinarios de las cibdades é villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas que fueren alcaldes por eleçion é nonbramiento de los conçejos, que aquellos vayan primeramente al dicho almirante ó á sus tenientes é dellos vayan las apelaciones á sus Altezas é á sus abdiençias y aquellos que por su mandado ovieren de conoçer de las apelaciones de las dichas yslas.

Iten que sus altezas puedan poner en las dichas yslas cada é quando les pareçiere que conviene á su servicio, Juezes estantes en ellas ó fuera dellas, los quales puedan conoçer de las dichas cabsas de apelaçiones contenydas en el supra proximo capitulo, y que para esto no enbargan los previllegios del dicho almirante.

Iten que á sus Altezas pertenece el nonbramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é otros oficios de governaçion de las dichas yslas é que deven ser perpetuos para mejor governacion dellas.

Iten que la provisyon de las escribanias de las dichas yslas asy como las escrivanias de concejos como del numero de las cibdades é villas é lugares é otras escrivanias qualesquier de las dichas yslas, perteneçe á sus altezas é á sus suçesores en estos Reynos é no al almirante, pero que las escrivanias del Juzgado del dicho almirante é de sus tinientes é alcaldes, que destos perteneçe la provision al dicho almirante é aquien su poder oviere, con tanto que aya de poner para el exerçiçio dellas notarios ó escrivanos de sus Altezas, é que no pueda poner otros syno tales personas que tengan tytulo de escrivano para en todo los Reynos é señorios ó de los Reys que por tiempo fueren.

Otro sy que cada é quando á sus Altezas pareçiere que conviene á su serviçio é á la execuçion de su justicia é á los Reys que por tienpo fueren, puedan mandar tomar residençia al dicho almirante é á sus oficiales conforme á las leys destos Reynos como de justicia devan.

Iten que las grangerias que sus Altezas tienen ó tuvieren en las dichas yslas de la mar del oro, é sus suçesores, é asi mismo las que tiene ó tobiere el dicho almirante é sus suçesores, que sean avido por particulares personas de manera que ayan de traer á particion la quinta parte del dicho oro, que de las dichas grangerias oviere, para que le rrepartta como se reparte el quinto quedan los otros á sus Altezas en las dichas yslas, é que al tanto se haga quando mas ó menos perdieren, los otros particulares que tuvieren grangerias en las dichas yslas.

Otro sy que á sus Altezas é á quien su poder oviere pertenece el repartimiento de los Indios de las dichas yslas, y no al dicho almirante.