Despues desto el procurador del almirante pidió declaracion de tres capitulos, el primero quanto á la residencia, y el segundo quanto á las grangerias, y el terçero quanto á la deçima.

Sobre lo qual por los señores del consejo á diez é siete dias del mes de Junio del dicho año se confirmó lo que estava mandado é determinado por sus merçedes en la declaracion é sentencia pasada.

Fué notificado á Juan de la Peña como procurador del almirante, el qual dixo que lo consentia y obedecia.

Despues de todo lo suso dicho pareçe que en el mes de dizienbre de mill é quinientos é quinçe años el almirante dió una peticion al Rey nuestro señor de quarenta é dos capitulos.

En el primero dize que recibe agravio en la eleçion é probeymiento de los regidores é escrivanos publicos de las dichas yslas é tierra firme, porques en perjuicio suyo é contra la capitulacion é asiento que con el almirante su padre se tomó quando fué á descubryr, é de la merçed é previllegios que dello se le hizo y conçedió, por la qual dize que le hizo merçed que para los oficios de regimiento de cada cibdad é villa el almirante eligiese tres personas quales á el pareçiesen para cada oficio é que sus altezas nonbrasen uno dellos qual mas fuesen servidos, é que despues le fué hecha merçed que por la mucha distançia que avia de las dichas yslas é tierra firme á estos Reynos, quel pudiese proveher los oficios é cargos á las personas que á el le pareçiere é que para vsar de los tales ofiçios le daban sus Altezas poderes como sy por su alteza fueran puestos, é que no le perjudica la declaracion de los señores del consejo por ser dada syn parte é por ser contra el previllegio é capitulacion por su alteza conçedido, é que por ella pareçe que aunque se aya de guardar é hazer por la forma en ella contenida y perjudica al almirante en que no provea los dichos oficios conforme á la ultyma merçed que le fué fecha y ha de ser, quel dicho almirante elija e señale para cada ofiçio de los suso dichos tres personas é que su alteza nonbre el uno conforme á la capitulacion é previllegio que tiene, é pide que se revoque la dicha probision.

El segundo capitulo de la capitulacion hecha con el almirante don Cristoval en Santa Fee año de noventa y dos dize: «otro sy que vuestras altezas hazen al dicho don Cristoval su vissorrey é governador general en todas las dichas yslas é tierras firmes é yslas, como dicho es, quel descubriere é ganare en las dichas mares é que para el regimiento de cada vna é qualquier dellas haga eleçion de tres personas para cada oficio é que vuestras Altezas escogan vno el que mas fuere su servicio é asy seran mejor regidas las dichas tierras.»

Otro previllegio fue dado en Burgos año de noventa é siete en que sus Altezas de su propio mottuo é çierta çiençia é poderio Real asoluto confirman é apruevan para agora é para sienpre jamas al dicho don Cristoval Colon é á sus hijos é nietos é deçendientes é suyos dellos, la dicha sobre carta é la merçed en ella contenida, é mandaron que vala é sea guardada al dicho almirante é sus hijos é deçendientes agora é para sienpre jamas en todo tienpo bien é cunplidamente é si necesario es hizieron de nuevo la dicha merçed é defendieron que ninguna persona no sean osados de yr ny venir contra ella ni contra cosa alguna ny parte della, lo qual todo y los dichos capitulos suso yncorporados en esta carta contenidos, sus Altezas mandaron que se guarden é cunplan segun que en ella se contiene.

Por otra çedula, el treslado de la qual está presentada en este proçeso, fecho en Barcelona años de noventa y tres años, dize el Rey é la Reyna, por quanto segun el asyento que nos mandamos hazer con vos don Cristoval Colon nuestro almirante del mar oçeano é nuestro Vyso rey é governador de las dichas yslas é tierra firme que son á la parte de las yndias, entre otras se contiene que para los oficios de governacion que oviere de aver en las dichas yslas é tierra firme vos ayays de nombrar tres personas para cada oficio y que nos nonbremos y proveeamos al uno dellos del tal oficio, é al presente no se puede guardar el dicho asiento por la brevedad de vuestra partida para las dichas yslas, confiando de vos el dicho nuestro almirante Vyso rey é governador que lo proveereys fyablemente é como cunple á nuestro servicio é á la buena governacion de las dichas yslas, por la presente vos damos liçençia para que en tanto quanto fuere nuestra merçed é voluntad, podays proveer de los dichos oficios é governaçion de las dichas yslas é tierra firme á las personas é por el tienpo é en la forma é manera que á vos bien visto fuere, y á los quales que asi por vos fueren proveydos les damos poder é facultad para usar de los dichos oficios segun é por la forma é manera que en vuestras provysiones que de los dichos oficios les dieredes sera contenido.

El fiscal dize que la eleçion é proybimiento que su Alteza hizo de regidores, descrivanos, en las yslas é tierra firme, no es en perjuizio del dicho almirante, porque la provision de los dichos oficios perteneçe á su Alteza é sobre esto tiene fundada su yntincion de derecho, é quel almirante no tyene tytulo ny lo muestra por donde le pertenezca la dicha elecion ny le aprovecha la merçed que dize que se hizo á su padre, porque aquella fué personal é con su persona feneció, é que no pudo pasar á su hijo é que la provision patente que desto dize que tiene, no le aprovecha, porque aquella fué ninguna por se dar contra las leys del Reyno que disponen que de oficios no se pueda hazer merçed perpettua ó de juro, quanto mas que la dicha merçed se hizo á la persona de su padre é por su fin fué estinta é no pasó á el; lo otro porque sobre esto fué altercado é huvo pleyto ante los señores del consejo en Sevilla, é fué declarado é sentençiado que la provision é nombramiento de los dichos oficios perteneció á su Alteza é dello se dió sentencia executoria que asi pareçe por el siete é ocho capitulo.

El almirante responde que se deve mandar lo por el pedido, porque la dicha declaracion hecha por los señores del Consejo no lo empyde, porque á las petiçiones que se dieron por ambas partes en que se fundó la dicha declaracion, como quiera que se haze mincion de los oficios é juridicion cevil é criminal, no se habla ny huvo altercaçion sobre los oficios de regimiento, lo qual basta para en la dicha declaracion sea ninguna, por se haver pronunciado sobre lo no pedido ni contestado por ninguna de las partes especial ny generalmente, lo otro porque la dicha declaraçion primera no fué consentida é que Juan de la Peña fué en la tal culpa é en no suplicar della é no hizo otra diligencia salvo que se tornaron á dar tres capitulos pidiendo declaracion cerca de la residencia ó de las grangerias é de la deçima, é sobre esta petiçion se tornó á mandar lo mismo, despues de lo qual pareçe un abeto de consentimiento del dicho Juan de la Peña, el qual no tenia poder para consentir en tanto perjuyzio del dicho almirante, é que la dicha declaraçion se hizo no se aviendo pedido ny respondido ny siendo deduzido en el proçeso, é que luego que lo supo se agravió dello é protestó que no le parase perjuyzio, que agora suplica de la dicha declaracion, la qual no pudo pasar en cosa judgada por ser sobre lo no pedido é que no vale por bia de consentimiento sy el procurador no tubiese poder especial para lo consentir, el qual no tubo, lo otro porque por la dicha declaracion no se quita lo que fué conçedido por la capitulacion primera, porque en la dicha declaracion no se quitó ni dejó lo contenido en ella, salvo que se dize en ella que á sus Altezas perteneçe el nombramiento é provision de los regidores é jurados é fieles é procuradores é cabe byen lo uno con lo otro desta manera, quel dicho almirante haga elecion de tres personas para cada oficio é que su Alteza escoja uno dellos, é desta manera entendiendose sanamente la dicha declaracion, no contradize á la capitulacion pues tanta razon ay para que le sea guardada.