El fiscal dize que la sentencia se dió con parte que fué Juan de la Peña procurador del almirante, como parece por el poder que está aqui presentado, é que sobre lo contenido en la dicha sentencia fué altercado é letigado é ques asy de presumir porque los señores del Consejo no es berysimile que sentenciasen sobre cosa que no fuese deduzida en juyzio, é puesto que no fuera, lo podian muy bien hazer, pues tienen poder é facultad de por via de espidiente proçeder simple y de plano syn figura de juyzio, por lo qual no avia necesidad de contestar pleyto ny de guardar otras solenidades que los Juezes ynferiores acostunbran, quanto mas que en la cabeça de la dicha petyçion quel dicho Peña presentó, dize avia dado otros capitulos para que se proveyese, demas de los contenidos en la peticion é que para que la dicha sentençia é declaraçion perjudyque al almirante no era neçesario que Peña la consyntiese, pues estava sentençiado en revista é no avia otro remedio sino suplicar con la pena é fiança de las mill é quinientas doblas, é sy se entendyese como el dicho almirante dize, seria rebocarla, lo qual aunque fuese ynjusto no lo podria revocar sino vuestra Alteza y no los del vuestro Consejo, en especial siendo como es justa y no contra los previllegios del dicho almirante, porque para ser visorrey é governador ny nonbrar ny elegir, ningun previllegio tiene, porquel segundo capitulo de la capitulacion de que se quiere ayudar, solamente fué concedido á su padre é no paso á él.
Sobre los jueces de apelacion.
Yten dize el dicho almirante que recibe agravio en los Juezes de apelacion que V. Alteza mandó que oviese é puso en la ysla Española é en las otras yslas é tyerra firme, porque son contra la merçed é previllegios quel dicho almirante por vuestra Alteza tiene, en que vuestra Alteza le haze merçed que para en las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el mar oceano en la parte de las yndias, porque los pobladores della sean mejor governados, V. Alteza le dá poder é facultad para que como su visorey é governador perpetuo pueda vsar por sy é por sus lugares tinientes alcaldes é alguaziles que para ello pusiere, la juridicion çevil é criminal alta é baxa mero é misto ynperio, los quales pueda mover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisiere é al servicio de V. Alteza viere que cunple, los quales puedan oyr é librar é determinar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren, é quel dicho almirante como visorrey é governador pueda oyr é conocer de las dichas cabsas de primera ynstançia ó por via de apelaçion ó simple querella é las ver é determinar como visorrey é gobernador de V. Alteza, é todas las otras cosas á los casos de visorrey é governador perteneçientes, é que los oficiales quel dicho almirante pusiere, puedan usar de los dichos oficios é hazer qualesquier pesquisas á los casos de derecho premisas é lo executar é llevar á debida execuçion como si por vuestra Alteza fuesen puestos, por do presenta sus Altezas aver hecho merçed é concediendo la juridiçion de las apelaciones al dicho almirante é no aver lugar apelacion ni suplicaçion del dicho almirante para ante vuestra Alteza ni otro Juez ninguno, ni de los oficiales quel dicho almirante pusiere sino para antel dicho almirante, pues consta é presenta claro por el previllegio que le fué concedido, que aunque para ante V. Alteza apele, no aya lugar la dicha apelacion é remotta apelación, le fué hecha merçed por lo qual está claro los dichos Juezes determinar en perjuyzio del dicho almirante é contra la merçed que le fué hecha por sus Altezas, mayormente siendo como es visorrey de V. Alteza con las preminencias é previllegios que los visorreys de Castilla é de Leon tyenen, y pues dellos no avia ny ay apelacion, no la á de aver del dicho almirante, á lo qual no perjudica la declaracion de los del su muy alto Consejo en quanto dize que las apelaciones de los alcaldes ordinarios vayan al almirante é á sus oficiales é del dicho almirante á vuestra Alteza ó á sus abdiencias ó á los que por mandado de V. Alteza obieren de conosçer de las dichas apelaciones, que vuestra Alteza pueda poner Juezes de apelaçion en las dichas yslas, porque por la dicha declaracion pareçe no aver lugar los dichos juezes de apelacion, é aver contradicion en la dicha declaracion é della á la merced é previllegios por V. Alteza conçedidos, porque en ella dize que al dicho almirante é suçesores perteneçe la governacion é administraçion de la justicia en nonbre de V. Alteza en aquellas partes con título de visorrey para siempre jamas, é para que por sy é por sus lugares tinientes é oficiales que para ello pusiere, pueda usar de la dicha justicia conforme á sus previllegios é que pueda usar é exerçer é administrar la juridicion cevil é criminal como é de la manera que los otros visorreys é governadores lo pueden é deben usar, é siendo asy no á lugar los dichos Jueçes, por ser contra los previllegios del dicho almirante é preminencias de los visorreys á él concedidas, y está clara la contradicion, é quando V. Alteza fuesen servidos de agraviar al dicho almirante é poner juezes, á de ser como los del Consejo de V. Alteza, para questen y se junten con el dicho almirante como visorrey, segun questan y se juntan con los otros visorreys de vuestra Alteza, é quel dicho almirante juntamente con ellos, y ellos con él, puedan conoçer é determinar de las dichas apelaciones é no de otra cosa ni cabsa alguna, al qual con los dichos oydores ni á ellos con él ni por sy solos pueda yr comision alguna para otro conocimiento de cabsa ni juridicion sino las dichas apelaciones, é si alguna fuere, que sea obedecida é no cunplida, pues es en perjuyzio del almirante é de la juredicion que le fué dada, é asy pide y suplica mande quitar é remover los dichos Juezes é que no los aya, é sy fueren servidos que los aya, que sea de la forma y manera suso dicha é que sean otras personas é no las que al presente ay.
Pareçe por otro previllegio concedido en Granada por sus Altezas por el mes de abril año de noventa y dos por el qual dicen sus Altezas «es nuestra merçed é voluntad que vos el dicho don Cristoval Colon despues que ayays descubierto é ganado las dichas yslas é tierra firme en el mar oceano ó qualquier dellas, que seades nuestro almirante de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes é ganaredes é seades nuestro almirante é visorrey é governador de ellas é vos podays dende en adelante llamar é yntytular don Cristoval Colon é asy vuestros hijos é suçesores en el dicho oficio é cargo, se puedan llamar é yntitular don é almirante é visorrey é governador dellas, é para que podades usar é exerçer el dicho oficio de almirante con el dicho oficio de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que ansi descubrieredes por vos ó por vuestros lugares tinientes é oyr é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales tocantes al dicho oficio de almirantadgo é de visorrey é governador segun hallaredes por derecho é segun lo acostunbravan usar é exerçer los almirantes de nuestros Reynos é podades punirlos á castigar los dilinquentes é usedes los dichos oficios de almirantadgo é visorrey é governador vos é vuestros lugares tinientes en todo lo que á los dichos oficios é á cada uno dellos es anexo é concerniente é ayades é llevedes los derechos é salarios á los dichos oficios é á cada uno dellos anexos é concernientes é pertenecientes segun é como los lleva é acostunbra llevar el dicho nuestro almirante mayor en el nuestro almirantadgo de los nuestros Reynos.»
Pareçe por un previllegio quel Rey é la Reyna dio en Barcelona al dicho don cristoval año de noventa y tres que dize asy, «por vos hazer bien é merçed por la presente vos confirmamos á vos é á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro para agora e para siempre jamas los oficios de almirante del mar oçeano é de visorrey é governador de las dichas yslas é tierra firme que aveys fallado é descubierto é de las otras yslas é tierra firme que por vos é por vuestra yndustria hallaren é descubrieren de aqui adelante en la dicha parte de las Yndias, é es nuestra merçed é voluntad que ayades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar oceano ques nuestro, que comienza por una raya ó linea que nos avemos hecho marcar que pasa desde las yslas de los Açores á las yslas de Cabo-Verde de setentrion en austro, de polo á polo, por manera que todo lo qual allende de la dicha linea al ocidente es nuestro é nos perteneçe é asy vos hazemos é criamos nuestro almirante é vuestros hijos é suçesores uno en pos de otro de todo ello para sienpre jamas, é asi mismo vos hazemos nuestro visorrey é governador é despues de vuestros dias á vuestros hijos é decendientes é suçesores uno en pos de otro de las dichas yslas é tierra firme descubiertas é por descubrir en el dicho mar oceano á la parte de las Yndias como dicho es, é vos damos la posesion é casy posesion de todos los dichos oficios de almirante é visorrey é governador para sienpre jamas é poder é facultad para que en las dichas mares podays usar é exerçer é usedes del dicho oficio de nuestro almirante en todas las cosas en la forma é manera é con las prerrogativas é preminencias é derechos é salarios segun é como lo usaron é usan y gozaron y gozan los nuestros almirantes de los mares de Castilla é de Leon, é para que en la tierra de las dichas yslas é tierra firme que son descubiertas é se descubrieren de aqui adelante en la dicha mar oceano en la dicha parte de las Yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos tal poder é facultad para que podades como nuestro visorrey é governador usar por vos é por vuestros lugares tinyentes é alcaldes é alguaziles é otros oficiales que para ello pusierdes la juridicion cevil é criminal alta é baxa é mero misto ynperio, los quales dichos oficios podades admover é quitar é poner otros en su lugar cada é quando quisierdes é vieredes que cunple á nuestro servicio, los quales puedan oyr é determinar é librar todos los pleytos é cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas é tierra firme acaeçieren é se movieren é aver é llevar los derechos é salarios acostumbrados en nuestros reynos de Castilla é de Leon á los dichos oficios anexos é perteneçientes, é vos el dicho nuestro visorrey é governador podades oyr é conoçer de todas las dichas cabsas é de cada una dellas cada que vos quisierdes de primera ystancia por via de apelacion ó por simple querella é las ver é determinar como nuestro visorrey é governador é podades hazer é fagades vos é los dichos vuestros oficiales qualesquier pesquisas á los casos de derecho permisas é todas las otras cosas á los dichos oficios de visorrey é governador pertenecientes, é que vos é vuestros lugares tinientes é oficiales que para ello pusierdes é entendieredes que cunple á nuestro servicio é á execucion de nuestra justicia lo qual todo podades é puedan hazer é executar é llevar á devida execucion con efecto bien asy como lo devian é podian hazer sy por nos fuesen los dichos oficios puestos, pero es nuestra merçed é voluntad que las cartas é provisiones sean é se espydan é libren en nuestro nonbre diziendo don Fernando é doña Isabel &., é sean selladas con nuestro sello que nos vos mandamos dar para las dichas yslas é tierra firme.»
Está confirmado este previllegio é carta de merçed por sus Altezas en Burgos por el mes de abril de noventa é siete años al dicho almirante é á sus herederos é suçesores.
El fiscal dize que el dicho almirante no reçibe agravios por aver puesto vuestra Alteza Jueces de apelacion en las dichas yslas, porque á la preminencia Real perteneçe remediar los opresos é agraviados por los Juezes ynferiores, é conforme á esto, viendo los agravios que los Jueces del dicho almirante hazian, sus Altezas pusieron los dichos Juezes por sentencia que sobre ello se dio en Sevilla segun pareçe por el sesto capitulo de la dicha sentencia.
El almirante responde refiriéndose á lo que dicho tiene en el capitulo pasado é que aun questo fuese que oviese de aver Juezes de apelacion en las Yndias, por virtud de la dicha declaracion, aun ques contra sus previllegios, en la dicha declaracion solamente se dize que sus Altezas puedan poner juezes estantes en las dichas yslas que puedan conoçer de las cabsas de apelaciones despues de aver ydo la primera apelacion antel almirante é sus tinientes, é asy pareçe por el capitulo de la declaracion que sobre esto fabla junto con el supra proximo á él, é puesto que se pudiese entender para que conozcan en grado de apelacion de sus sentencias é de sus tenientes, á lo menos por la dicha declaracion no se le quite el conocimiento de las cabsas çeviles é criminales ni de alguna dellas en primera ynstançía, ny se de á los dichos Juezes de apelacion de manera que los previllegios é conçesiones Reales en que tiene poder é facultad que como visorrey é governador perpetuo pueda usar por sy é por sus tinientes la juridicion çevil é criminal, los quales puedan oyr é determinar todas las cabsas çeviles é criminales que en las dichas yslas acaecieren de primera ynstançia ó sinple querella ó por via de apelacion, quedan ylesos é no quebrantados por la dicha declaracion, de la qual se ynfiere que los dichos juezes por virtud della ny por comision ny en otra manera no pueden conocer en primera ystançia en casos de cortes ny en otros algunos, mayormente quel como visorrey puede y debe conoçer dellos, é ynfierese asy mismo que los visitadores no pueden conoçer en primera ystancia por manera de judgado entre yndio é yndio ny cristiano, porque seria quitarle á el é á sus tinientes la juridiçion en primera ystançia é el cargo é oficio de los visitadores no se estiende á tanto segun las leys destos Reynos, é en caso que se pudiesen entender, seria en otras partes donde no oviese viso rrey ny governador perpetuo, dado por via de contrato oneroso por tan grandes servicios. Pide y suplica que se mande quel como visorrey pueda residir con los dichos jueces y ellos con el.
El fiscal dize que ya esto está determinado en rebista, vistos los previllegios del almirante por lo qual no debe ser oydo.
Sobre que los pueblos
puedan repartir hasta
cn. I. m.