El fiscal responde quel dicho almirante no reçibe agravio en esto porque segun leys destos Reynos el tesorero a de tomar é despues dar la parte que perteneçe a la persona que alguna cosa truxere á fundir é de su mano la a de tomar é no por su propia abtoridad.
No ay replica; está proveydo en la margen.
Alcaldes ordinarios.
En el veynte y un capitulos dize el almirante que reçibe otro agravio y es que en las dichas yslas aya alcaldes ordinarios que son en perjuyzio é contra la merçed e previllegios que de v. Alteza tiene, porque por ellos pareçe que v. Alteza le hizo merçed de la juredicion çevil é criminal mero misto ynperio para que por si y por sus lugares tinientes quel pusiese pudiesen usar de los dichos oficios, por do pareçe no poder aver otros procesos ni justicias sino las quel dicho almirante pusiere é que á esto no perjudica la declaracion de los señores del Consejo en quanto dize que las apelaciones que se ynterpusieren de los alcaldes ordinarios de las cibdades, villas é lugares que agora son ó por tienpo fueren en las dichas yslas, que fueren alcaldes por elecion é nonbramiento de los concejos, que aquellas vayan primeramente al dicho almirante, porque aquello abrya lugar tinyendo poder los concejos de las dichas cibdades é villas é pudiendolo hazer é no de otra manera, lo qual en esto cesa por la merçed é conçesion de la jurediçion que vuestra Alteza hizo é conçedio al dicho almirante, é quando los dichos conçejos pudieran señalar los dichos alcaldes, abia de ser no tiniendo juredicion de cabsa criminal ny cevil, syno en cantidad de seyscientos fasta mill maravedis, como se hizo en la mayor parte de Castilla, é asi pyde y suplica que manden que no aya los dichos alcaldes ordinarios, pues es en su perjuyzio é de la juredicion que de v. Alteza tiene é será mas servidos é la ysla mejor regida é se quitarán muchos eçesos que se hazen á cabsa del poco castigo que los dichos alcaldes dan é las personas que los hazen é cometen, é se acortarán muchos los pleytos é se quitarán muchas costas é mucho proçesos que se dan por baldios por no los saber hazer, é si v. Alteza fuere servido que los ayan, sea quel dicho almirante los ponga conforme á sus previllegios é remueba quando á servicio de v. Alteza cunpla é sea neçesario, los quales no tengan conocimiento de cabsa çevil, sino cevil en cierta cantidad, é quel dicho almirante les tome residencia del tienpo que tubieren el dicho cargo é lo tome á todos los alcaldes ordinarios que an sido en aquellas partes del tienpo que an usado el dicho cargo despues quel dicho almirante fué á ellas.
Cerca desto hace el previllegio que dieron sus altezas al almirante é á sus suçesores en Barcelona año de noventa y tres é la confirmaçion dello al dicho almirante é á sus suçesores hecha año de noventa é siete en Burgos.
El fiscal dize que desto el dicho almirante nyngun perjuyzio recibe aunque aya los dichos alcaldes, pues los pueblos donde los ay, permitiendolo v. Alteza, pueden poner los dichos alcaldes que conozcan de primera ystancia é que dellos se apele para los juezes de v. Alteza, é asi está declarado en el quinto capitulo de la sentencia que se dió en Sevilla.
El almirante replica y dize quél desto recibió agravio por lo que dicho tiene contra la sentençia é declaracion como porque segun sus previllegios toda la jurediçion cevil é criminal de las dichas yslas perteneçe é la a de husar en nonbre de v. Alteza é poner juezes é alcaldes é oficiales é asi fué capitulado é contratado por el almirante su padre é que las villas é lugares de las dichas yslas no pueden elegir alcaldes ordinarios ny tienen facultad para ello é quellos an de nonbrar juezes en todos los lugares é villas como visorrey é gobernador en nonbre de v. alteza a de tener la dicha juredicion é que en declarar que las apelaciones de los alcaldes ordinarios fuesen al dicho almirante é sus tinientes presupone que las dichas villas é lugares puedan poner alcaldes ordinarios.
Pide del brasil la deçima.
Iten en el veynte é dos capitulos dize el almirante que recibe agravio en que en la casa de la Contratacion de Sevilla no se le dá el diezmo del brasil que se a traído ny en las Indias se lo dexan tomar los oficiales de v. Alteza perteneciendole por la merçed é previllegios que de v. Alteza tiene é declaraçion dellos en que vuestra alteza manda quel dicho almirante tome el diezmo de todo lo que se ovieren é hagan dello á su voluntad. Suplica manden que se le de en Sevilla el diezmo del brasil que fasta aqui se a traydo, asy de lo que está vendido como de lo por vender, é que de aqui adelante tome la parte de lo que le perteneçe en las Indias é lo pueda enbiar á Sevilla.
El terçer capitulo de la capitulaçion dize: «Iten que todas é qualesquier mercadurias et.ª» por manera que de lo que quedare linpio é libre aya é tome la deçima parte para si mismo é haga della á su voluntad.