75.
(1526.—Granada, 21 de Agosto.)—Real Cédula que manda que habiendo necesidad se puedan establecer casas de mujeres públicas en la ciudad de Santo Domingo (Isla Española).—(A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 140.)
Concejo Justicia Regidores dela ciudad de santo Domingo dela ysla española jhoan Sanchez Sarmiento me hizo relacion porque porla onestidad de la ciudad e mujeres casadas della e por escusar otros dapnos e ynconvenientes ay necesidad que se haga enella casa de mugeres publicas y me suplico e pedio por merced le diese licencia e facultad, para que en el sitio y lugar que vosotros le señalasedes el pudiese hedificar y hacer la dicha casa o como la mi merced fuese, por ende yo vos mando que aviendo necesidad dela dicha casa de mugeres publicas enesa dicha cibdad señaleis al dicho jhoan Sanchez sarmiento lugar e sitio conveniente para que la pueda hazer que yo por la presente aviendo la dicha nesecidad le doy licencia e facultal para ello et no fagades endeal fecha en Granada a treynta e un dias del mes de Agosto de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de sus magestades Francisco de los cobos=señalada en las espaldas del chaciller y el obispo de Osma y dottor carabajal el Obispo de Canaria dottor beltran obispo de Ciudad Rodrigo.
76.
(1526.—Granada, 27 Octubre.)—Real Cédula en la que se dispone que no se pague el diezmo de la cal, texa y ladrillo en las Islas de San Juan, Española y Cuba, hasta tanto que otra cosa se determine.—(A. de I., 139-1-7, lib. 11, fol. 257 vuelto.)
El Rey.
Nuestros governadores e Justicias delas yslas española san Jhoan y Cuba y santiago e nuestros officiales dellas e a cada uno de vos a quien esta mi cedula o su traslado signado de escribano publico fuere mostrada sabed que en nuestro consejo de las yndias se trata cierto pleito entre partes, Dela una las yglesias dessas dichas yslas et cabildos dellas y delas otras las dichas yslas e vecinos dellas sobre que las dichas iglesias dizen que les deven et an de pagar Diezmo dela cal y texa et ladrillos y pescados et otras Dezimas personales y las dichas yslas alegan que no se deven ny an de pagar por ciertas cabsas e Razones que cada una de las partes dize enguarda de su derecho lo qual visto por los del nuestro consejo han mandado que cada una de las partes de ynformacion delo que cerca desto se haze et guarda enel arzobispado de sevilla e obispado de Cadiz por que conforme a aquello se ha de hacer e guardar enlas dichas yslas y entre tanto questo se haze e determina se suspenda la cobranza de las dichas Dezimas por ende yo vos mando a todos a cada uno de vos que entretanto y hasta que en lo susodicho se determina lo que sea en justicia y embiado la razon dello no consyntais ny deis lugar a que en ninguna delas dichas yslas se pague ny cobren las dichas Dezimas de cal texa y ladrillo y pescado y personales y encargos á los prelados de las dichas iglesias e cabildos dellas que no las pidan ni cobren hasta que como dicho es se determine lo que se ajuste no envargante quales quier cedulas o provisiones que enello ayamos dado, fecha en granada a veinte e syete Dias del mes de Octubre de mill e quinientos e veinte e seys años=yo el Rey=por mandado de su magestad francisco de los Covos=señalada del Obispo de osma y Obispo de canaria y docttor beltran y Obispo de Ciudad-Rodrigo.