82.

(1527.—Valladolid, 16 Mayo.)—Real Cédula en la que se declara el orden que se había de guardar en la cobranza y paga que se debiese á su Majestad.—(A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 93.)

El Rey.

Nuestros thesorero y contador que soys o fuerdes de la ysla de san juan sabed que a nos es fecha Relacion que las debdas que se han cobrado y cobran en esa ysla por los nuestros thesoreros dellas muchas vezes se tornan a pedir otra vez a cabsa que los dichos thesoreros no asyentan las pagas que se les hazen en el mesmo cargo que por el contador le esta fecho y asy los vezinos y otras personas Resciben mucho agravio e dapño y me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que quando alguna persona quedase a pagar alguna debda a nos de la qual vos el nuestro contador ovierdes de hazer cargo al dicho thesorero para que la cobre el dicho cargo no se hiziese syn que primeramente la tal persona fyrmase en el libro de vos el dicho contador como deve la dicha debda y que al tienpo que la tal debda se pagase vos el dicho thesorero la pusyesedes luego por pagada en el margen del dicho cargo que les tuvieren fecho firmada de vos el dicho contador y que vos el dicho contador despues de pagada la debda le asentasedes por pagado en el dicho libro donde estubiere firmada la dicha debda por la persona que la devieren por que desta manera abra mucha claridad y no se andaran mudando las debdas de un thesorero en otro como hasta aqui diz que se ha fecho y que vos el dicho thesorero no cobrasedes de persona alguna por nynguna memoria ny Relacion salvo por cargo firmado de vos el dicho contador y que de otra manera nynguna justicia diese mandamyento para la dicha cobrança o como la my merced fuese, por ende yo vos mando que agora y de aqui adelante al tienpo que se hizieren las debdas en qual quier manera hagays que la parte o otro por el sy no supiere firmar firme la partida de la debda que deviere en el libro de vos el dicho contador y quando se pagare asenteys la paga en el margen e al pie de la dicha partida que se pagare por que desta manera habra el Recabdo y claridad que convenga y se sabra las debdas que se han de cobrar y las que estan pagadas para que no se paguen otra vez y mandamos que nynguna justicia no execute por copia ny memoria de vos el dicho thesorero sy no fuere fyrmada de las partes y de vos el dicho contador e no fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en valladolid a diez e syete dyass del mes de mayo de myll e quinyentos e veynte e syete años yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y canaria y beltran y Cibdad-Rodrigo y manuel.


83.

(1527.—Valladolid, 17 Mayo.)—Cédula que manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.—(A. de I., 139-1-7, lib. 12, fol. 95, vuelto.)

El Rey.

Por quanto por parte del concejo justicia Regidores de la villa de san jerman ques en la ysla de san juan me fue fecha Relacion que algunos vecinos de la dicha villa y de otra parte les estan encomendados yndios en el termyno dellas los quales biven fuera de la dicha villa en otras partes a cabsa de lo qual y de no quitarle los dichos yndios por no aver en ella como convernia a la poblacion de la dicha villa e buen tratamyento de los dichos yndios la dicha villa esta despoblada y de cada dia se despuebla mas de que los vezinos della Reciven mucho dapño e nuestras Renctas dimynucion e me fue suplicado e pedido por merced mandase que todos los vezinos que tuviesen yndios encomendados en el termyno de la dicha villa biviesen en ella y que a los que no biviesen en la dicha villa le fuesen quitados los dichos yndios o como la my merced fuese e nos tovimoslo por bien e por la presente mandamos que todos los que tuvieren yndios encomendados en termyno de la dicha villa bivan en ella y que a los que no bivieren en ella les puedan ser quytados y se les quiten y queden vacos para que se puedan proveer y encomendar segund y de la manera que los otros yndios que vacaren en la dicha ysla e mandamos al nuestro governador e justicia della que asy lo guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir como en esta nuestra cedula se contiene so pena de la nuestra merced e diez myll maravedis para la my camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en la villa de valladolid a diez e syete dias del mes de mayo de myll e quynyentos e veinte e syete años | lo qual mando que se entienda en aquellos vezinos que al tienpo que los yndios les fueron encomendados bivian en la dicha villa de san jerman. Yo el Rey Refrendada de covos señalada del obispo de osma y obispo de canarias.