Siempre con propósito de desarrollar la población en las nuevas tierras, se dictó en Barcelona, el 6 de Abril de 1519, una Real provisión, por la cual se mandaba á las autoridades de San Juan (Puerto Rico) que no se cobraran derechos de almojarifazgo á las personas que con sus casas movidas fuesen á morar á las Indias.
Como se sabe, habíase ya erigido obispado en la isla de Cuba, llamada Fernandina, y por una cédula de 19 de Junio del mismo año se manda á su gobernador Diego Velázquez que se dé al Prelado la parte que le corresponda, según las bulas de erección, en los diezmos de sus diócesis.
En 5 de Julio se dictó Real provisión para que los cabildos de las ciudades y villas de las Indias puedan conocer y conozcan en grado de apelación de las causas y pleitos que pasen de 10.000 maravedís, y que de ahí arriba se apelase de sus sentencias á los gobernadores. El fundamento de esto es el valor que desde luego tuvo la moneda en aquellos países, pues en Castilla entendían los cabildos en los pleitos que excedían de 3.000 maravedís.
Siguiendo siempre el sistema de facilitar el comercio entre las nuevas tierras y la Península, se dictó en 16 de Julio, también en Barcelona, una Real provisión para que no pagasen almojarifazgo los tratantes de Indias, y en 16 de Julio del propio año se dió una Real provisión para que los que allá pasasen y se estableciesen en población fuesen libres y exentos durante veinte años de pedidos, moneda forera y otros cualesquiera pechos é derechos é imposiciones, «é de otras cualesquiera cosas que en cualquier manera hayan de dar y pagar los vasallos de los demás reinos y señoríos de la Corona».
Siempre para dar estímulo á la emigración, se dictó una Real provisión en 16 de Agosto, y en la misma ciudad de Barcelona, dirigida al Gobernador y Jueces de la Española para que ninguna persona pudiera tener esclavos en poder de sus factores; es decir, que sólo los habitantes de aquellos territorios pudieran explotar por sí ó por sus dependientes las minas y demás industrias existentes en las Indias.
Sin duda, con un objeto suntuario se prohibió por una Real cédula de la misma fecha y lugar, dirigida á los Oficiales de la Contratación de Sevilla, que se dejasen pasar á las Indias piezas de oro y plata labrada, y en 14 del mes de Septiembre, á petición de los naturales de la Española, confirmó por medio de una real provisión el Rey en su nombre y en el de su madre, la promesa de no enajenar de la Corona de Castilla el todo ó parte de la isla de la Española.
De carácter esencialmente administrativo, y digno de conocerse por lo que dice relación al desarrollo de la explotación de los metales preciosos, es la Real cédula de 14 de Septiembre dirigida á Pedrarias Dávila, Gobernador lugarteniente general, y capitán de Castilla del Oro, sobre la nueva orden mandada observar en la fundición del oro labrado por los indios, que por medio de rescate ó de presas pasaban á los españoles. Cuando éstos llegaron al continente se pusieron en contacto, por medio del comercio ó de las armas, con tribus indias que habían alcanzado diferente grado de civilización, y entre ellas con varias que conocían ya la explotación de ciertos metales, principalmente del oro, que empleaban en la fabricación de diferentes objetos, y, sobre todo, en los que se empleaban en adornos que usaban, no sólo las mujeres, sino los hombres en forma de collares, brazaletes, pendientes ó zarcillos y otros análagos. Algunos de ellos estaban formados de oro de muy baja ley, que en la región en que mandaba Pedrarias Dávila llamaban los naturales guanini, en los cuales, como se dice en esta Real cédula, el oro estaba muy encobrado, y para evitar que de las fundiciones resultasen metales de baja ley, se manda en esta disposición que se fundan aparte estos objetos, y se autorice que se conserven aquéllos que contengan piedras ó perlas, marcándolos para que se conociese su calidad.
Obedeciendo á la misma causa de que antes hemos hecho mención, se manda por otra Real cédula de la misma fecha (14 de Septiembre de 1519, Barcelona), que las penas pecuniarias que se establecían en diferentes leyes del reino, que desde luego se aplicaron á los nuevos Estados, fuesen de doble cantidad que las que en ellas se señalaban.