Otro sy ordenamos e defendemos que los nuestros oydores no den ny libren a persona alguna carta despera de sus deudos ny alçen destierro, salvo sy fueren por sentençia dada en conosçimiento de causa y entre partes ny den cartas de comision ni den ny libren mas cartas sobre cosas que no se acostumbran dar por los oydores en los tienpos pasados.
Otro sy ordenamos que los nuestros oydores no sean abogados en la dicha nuestra audiençia ny en otra audiencia seglar alguna ny en arbitramiento de causa que pueda venyr a la nuestra audiencia ny tomen ny acepten arbitramentos despues de començado el pleito antellos salvo sy el negoçio se conprometiere en todos los oydores de un auditorio o con nuestra liçençia sopena que qualquier destas cosas quebrantare sean echados de la audiencia por treynta dias y pierdan el salario de dos meses.
Otro sy porque muchos maliçiosamente et syn justa causa se atreven a rrecusar a nuestro presidente y oydores o a qualquier o qualesquier dellos alegando algunas causas de su Recusaçion que no son verdaderas de qual se sigue gran ynpedimento en el proceder y en la determynaçion de los pleitos y Redunda en ynjuria de los dichos nuestro presidente y oydores que asy son ynjustamente Recusados, por ende hordenamos et mandamos que guarden çerca dello las hordenanças de madrid fechas el año de myll y quinientos e dos años.
Otro sy ordenamos et mandamos quel dicho nuestro presidente et oydores sy se pudiere aviendo comodidad para ello agora o adelante quando la aya ayan de morar todos juntos en una casa en sus aposentos apartados para ello comodos y covinyentes y entre tanto que para ello ay dispusuçion mandamos que en la casa donde morare el dicho nuestro presidente se haga la dicha audiençia y en ella aya de estar y este nuestra carcel y que alli more el carcelero que ha de guardar los presos y dar quenta dellos y que con mucho cuydado se procure lo contenido en esta hordenança.
Otro sy ordenamos et mandamos que quando se oviere de hazer ante los dichos nuestros oydores presentaçion a la carcel por alguna o algunas personas que no se Resiba la presentaçion de procurador alguno a un que traya poder espeçial para ello salvo si antes que se Resibiere diere el procurador ynformaçion como su parte prinçipal esta preso e vinculado en carcel e jurando quel juez o alcalde que del pleito conosca le es sospechoso por justa causa de sospecha y en este caso los nuestros oydores enbien á mandar al juez que les enbie el traslado syendo del proceso que se haze contra aquel que se presenta porque traydo sy ellos vieren que deven conosçer de la causa mande traer el proceso a la nuestra corte y den a la parte nuestra carta e mandamiento de ynibiçion con tiempo convenible para el juez que de la causa conosçe y en este caso que venga el pleito vinculado y a buen Recaudo a su costa y no en otra manera y que antes de ser traydo y visto el proceso por los dichos oydores no den carta ynibitoria perpetua ny tenporal por sy la parte prençipal vinyere a se presentar y hallaren los oydores que viene por Resibida su presentaçion y enbiar al alcalde o juez que pretendia conoscer de la cabsa o llamar las partes que bengan a recusar a aquel preso haganlo por entre tanto queste preso e vinculado dentro en la nuestra cárçel el que asy se presentare y no pueda ser ni sea dado sobre fiadores calçeleros ny en otra manera hasta que pendiente el pleito se vea su culpa o ynoçençia segund que sobre esto lo dispone la ley fecha en las cortes de toledo.
Otro sy mandamos al nuestro chançiller que avemos proveydo para la dicha nuestra audiencia que no sellen provisyon alguna de letra proçesada ny de mala letra e sy la truxieren al sello que la Rasge luego, pues esto conviene á nuestro serviçio y que selle sobre papel y para esto sea la cera colorada y bien adobada deguiesa que no se pueda quytar el sello.
Otro sy por quanto avemos sabido que los escrivanos de las nuestras audiencias y otros juzgados dellos y el que tiene nuestro sello y el nuestro Registrador de cierto tienpo a esta parte llevan de los conçejos que son so una Jurediçion derechos de tres conçejos de los autos que pasan ante los dichos escrivanos y de las causas que sellan y Registran sin lo avernos hordenado y mandado lo qual es en prejuyzio de los pleyteantes por ende mandamos que de aqui adelante los dichos oficiales ny alguno dellos ny otro qualquier que ovyere de llevar derechos algunos que qualesquier autos y otras cosas tocantes á sus ofiçios no lleben de una cibdad o villa consulta e jurediçion como quiera que en ella aya mas de tres conçejos quantos quier que sean mas salvo como suelen llevar por un conçejo ques tanto como por tres personas y sy fuere de diversas jurediçiones por cada conçejo lleven como por tres personas esto hasta tres conçejos pero aunque pasen de tres conçejos quantos quyer que sean no lleven mas de por tres conçejos so los penas puestas contra los ofiçiales que llevan demasyados derechos.
Otro sy hordenamos e mandamos que la Recebcion de los testigos que se ovieren de tomar en la dicha ysla en negoçios que emanaren et salieren de la dicha audiencia se cometa a los escrivanos donde se ovieren de hazer las provanças dello e syno oviere los dichos escrivanos los nuestros oydores provean en ello como les paresçiere escusando en todo la bexaçion y costas a las partes.
Otro sy porque somos ynformados que en la dicha nuestra corte e chançilleria se siguirian muchos ynconbenyentes en thener e usar una persona dos oficios y movido por esta causa el señor Rey don juan de gloriosa memoria nuestro visabuelo cuya anyma Dios aya, entre otras ordenanças que hizo en las cortes de segovia el año que paso de treynta y tres mando confirmar un quaderno de ordenanzas que los oydores de su audiencia hizieron por una de las quales fue ordenado e mandado que ninguna persona usase en su corte e chancilleria salvo un ofiçio solo por hende ordenamos e mandamos que de aquy adelante se guarde la dicha ley e que nyngund oydor ny otro oficial alguno ny escrivano de la dicha audiencia y de otro qualquier juzgado de la dicha corte e chançilleria no aya ny tenga ny use por sy ny por sostituto ny por poder de otro ny de otra manera alguna mas de un ofiçio ny escrivania de uno ny de diversos juzgados de la dicha corte so pena que qualquier oficial o escrivano que lo contrario hizieren por el mismo fecho pierda el dicho oficio e sea inabil para usar aquel y qualquier otro oficio dende en adelante para en toda su vida e pague diez mill maravedis de pena por cada vez que lo contrario hiziere.
Otro sy hordenamos e mandamos quel escrivano que Recibiere testigos enel lugar donde estovyere la nuestra corte e chancilleria no lleve salario por dias por Recibir testigos de la causa que antel pasare por sy el ynteRogatorio fuere grande y la causa fuere ardua que le tase el juez una suma Razonable de mas de sus derechos por el travajo del tomar y escrivir las dispusiçiones delos testigos y aquello solamente puedan llevar y no mas.