Don Carlos etc doña juana etc por quanto nos somos ynformados e por espiriencia ha parecido que algunas personas con rrelaciones synyestras e callando la verdad del hecho han ynpetrado de nos e de los Reyes catolicos nuestros señores padres e ahuelos que ayan santa gloria provisyones cedulas e cartas de mercedes e otras cosas en las cibdades e villas e lugares de la ysla española e de las otras yndias yslas e tierra firme del mar oceano en perjuicio nuestro e daño de la Republica e agravio de otros terceros e como quyer que los del nuestro consejo de las yndias que en ello han entendido y entienden han tenido en ello el cuydado e diligencia que deven a nuestro servicio pero aquella no ha bastado para escusar los dichos ynconvenientes por la novedad e variedad de las cosas de las dichas yndias tan diferentes de las vistas e usadas en estos nuestros Reynos de castilla y tanbien por la gran distancia que ay de las dichas yndias a estas partes ques causa que quando se proveen las tales cosas aunque aya nescesydad de mas ynformacion no se puede aquella azer facilmente verdadera e por Remediar lo suso dicho quanto fuere posyble como cosa ynportante a nuestro servicio y bien de la dicha Republica e platicado por los del dicho nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha rrazon por la qual declaramos e ordenamos que cada e quando algund concejo e cabildo unyversydad e persona particular de qual quier condicion que sea viniere o enviare de alguna de las dichas yslas o tierra firme del mar oceano a nuestra corte a pedir o ynpetrar de nos algunas merced o quisyere tomar algund asyento sobre algunas yslas descubiertas e por descubrir o sobre otras cosas que para su bien proveer convenga azer alguna ynformacion o tener entera noticia de la tal cosa que en qual quier de los dichos casos o otros semejantes antes que vengan o envien ante nos la suplicacion de la dicha merced o peticion de otras cosas sean tenidos de la mostrar ante la justicia del lugar o ysla do viviere para que ynformado del negocio diga su parecer e de la calidad e condicion de la persona que lo pidiere y sy nos ha servido para que junto con la peticion o suplicacion la parte a quien tocare la pueda traer e presentar ante nos y nos la mandemos ver y proveer lo que sea justicia e nuestras merced e voluntad sea con apercibimiento que les hazemos que aquellos que de otra manera vinieren o enviaren a nos pedir merced de alguna cosa de las dichas yslas yndias e tierra firme del mar oceano o suplicar por algunas provisiones dellas que no seran proveydas syn primero traer la dicha ynformacion e parecer de la dicha justicia que por tiempo que fuere e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en cada una de las dichas cibdades villas e lugares de la dicha ysla española e de la dicha tierra firme llamada castilla del oro por pregonero ante escrivano publico dada en monçon a cinco dias del mes de junyo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quynyentos e veynte e ocho años y vos las dichas nuestras justicias nos avisareys de como esta nuestra carta se oviere publicado e pregonado yo el Rey Refrendada del secretario covos firmada del obispo de osma y obispo de canaria y doctor beltran y obispo de cibdad Rodrigo y licenciado pero manuel.
95.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Real Cédula al Gobernador y Oficiales de San Juan, en la que se declara y manda que los que pagaren algunas deudas que deban á Su Majestad, reciban carta de pago del Tesorero Factor, y la muestre luego á uno de los otros Oficiales para que se meta luego en la Caja, y se tenga cuenta del día que se paga.—(A. de I., 139-1-7, lib. 13, fol. 153).
Rey.
Nuestro governador et oficiales de la ysla de San Juan bien sabeys como por que fuymos ynformados que enel oro y perlas y otras cosas a nos pertenecientes enesa ysla no avia el rrecaudo que convenya y se podia hazer enello fraude contra nuestra hazienda mandamos por una nuestra provision que oviere un arca de tres llaves donde se metiese el dicho oro et perlas delas quales toviese la una el nuestro thesorero y las otras dos los nuestros contador y factor desa dicha ysla et que no se pudiese sacar ny sacase cosa alguna dela dicha arca syno por mano de todos tres segund que enla dicha nuestra provision mas largamente se contiene et agora yo soy ynformado que sin enbargo desto podia aver fraude enla dicha nuestra hazienda y para lo escusar convernya que luego como alguna persona pagase al nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de nuestra hazienda deviese Recibiese carta de pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagase e quel dicho nuestro thesorero fuese obligado a sela dar y que asy Recibida la tal persona la mostrase a uno delos otros nuestros oficiales y la señalase para que supiese lo que los dichos nuestro thesorero y factor cobran y lo metiesen luego enla dicha arca porque de otra manera podria el dicho nuestro thesorero decir que no sele entregó mas de aquello quel quisiese meter et que en la dicha arca oviese un libro donde se asentase lo que enella se metiese et sacase, y por escusar el dicho fraude que se podria hacer queremos et mandamos y es nuestra merced et voluntad que agora et de aquy adelante enesa ysla se tenga et guarde la horden syguiente cerca delo susodicho que luego como alguna persona pagare al dicho nuestro thesorero o factor alguna cosa delo que de nuestra hazienda o en qualquier manera nos deviese reciba carta de pago del dicho nuestro thesorero o factor de lo que asy pagare y quel dicho nuestro thesorero y factor sean obligados asela dar y así recibida la tal persona la muestre a vno delos otros nuestros oficiales el qual a quien asi la mostrare sea obligado a la señalar la señale para que se sepa los dichos nuestros thesorero y factor cobran y luego se meta enla dicha arca para quel dicho nuestro thesorero no tenga lugar de decir que no sele entregó todo lo que asy recibiere enla qual dicha arca mandamos que aya un libro donde se asiente todo lo que asy se metiere y sacare y se forme cada partida de todos tres los dichos nuestros oficiales para que en todo aya el Recaudo que convenga.
Otro sy sabed que somos ynformados que muchas vezes en el tienpo que se hazen las fundiciones del oro no se tiene la horden que convernya asy para el buen despacho de las dichas fundiçiones como para el Recaudo que deve aver en los negros que andan en las mynas porque algunas vezes vosotros los dichos nuestros ofiçiales por entender en vuestras cosas y negoçios propios y tarde a la fundaçion y otros se estan un dia y dos que no funden y los myneros se estan gastando lo que tienen y los negros y esclavos se quedan solos en el canpo lo qual es grande ynconvenyente y darles lugar e ocasion a pensar mal y ponello enefetto y por que nuestra voluntad es de mandar proveer y remediar cerca delo susodicho por la presente vos mandamos que agora y de aquy adelante al tienpo que se ovieren de hazer et yzieren las dichas fundiziones vos los dichos nuestros oficiales seays obligados a yr y vays ala casa de la fundiçion en tañendo a prima por la mañana y ala tarde a la una ora despues de medio dia por que los que ovieren de yr a fundir sepan la ora çierta a que han de yr e vos an de hallar para fundir e que vosotros podays apremyar a las tales personas que an de yr a fundir y que vaya al tienpo que les señalardes por que todos concurrays a un tienpo y nose esperen unos a otros ny se pierda tienpo todo lo qual enesta nuestra carta conthenido vos mandamos que asy guardeys e cunplays y executeys et hagays guardar e cunplir y executar en todo y por todo segund e como en ella se contiene sopena dela nuestra merced e de perdimento de todos vuestros bienes para la nuestra camara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quinientos y ocho años yo el Rey por mandado de su magestad francisco de los covos señalada de los susodichos.
96.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda que no lleve el ensayador más de dos tomines de cada barra que ensayare.—(A. de I., 109-1-6, leg. 3º, lib. 3, fol. 138.)