El Rey.

Nuestro governador o juez de Resydencia ques o fuere de la tierra firme llamada castilla del oro el licenciado diego de corral en nonbre de los vecinos e moradores desa tierra me hizo rrelacion que bien saviamos como por una nuestra provysion tenyamos mandado que los oros que no fuesen en la dicha tierra de veynte y dos quylates y medio que se ensayase y pusyese en la ley e quylates de que fuese para que se pudiese contratar y que en algunas partes de los pueblos de la dicha tierra se han hallado mynas quel oro dellas es de a diez e nueve e veynte e mas o menos quylates especialmente en comarca de la villa de acla y que rruy diaz nuestro ensayador de la dicha tierra no lo pudiendo ny deviendo hazer a llevado y lleva de todo el oro que ensaya e pone ley seys maravedis de cada peso por manera que de una barra o pieça de oro que pesa trezientos pesos lleva myll e ochocientos maravedis y que aun que los vezinos de la dicha tierra se an quexado a vos no lo aveys querido ny quereys Remediar por pasyon que teneys e que pareciendo a los vezinos ser muy agraviados en esto no an querido ni quieren sacar mas oro de las dichas mynas aunque heran muy provechosas de que nuestras Rentas e los dichos vezinos han rrecebido e rreciben mucho daño y que en las nuestras casas de la moneda ha seydo y es uso y costumbre do quiera que se haze ensaye del oro quel ensayador saca dos tomynes de la barra o pedaço de oro y en aquellos haze el ensaye para dar la ley e quylates a lo demas y aquellos dos tomynes lleva por sus derechos y me suplico e pidio por merced mandase quel dicho ensayador llevase los dichos tomynes de qual quyer barra que ensayase y no mas pues no pone mas costas en ensayar mucha cantidad de oro que poco y que tornase a los dueños del oro que ha ensayado lo que demas de lo suso dicho les oviese llevado o como la my merced fuese por ende yo vos mando que de aquy adelante no consyntays quel dicho ensayador ny otro alguno de la dicha tierra pueda llevar ny lleve por sus derechos mas de los dos tomynes de qual quier barra que ensayare aunque sea de mucha cantidad o de poca e sy alguna o algunas personas contra ello fueren o pasaren lo castigueys conforme a justicia fecha en monçon a cinco dias del mes de junyo de myll e quynyentos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada de los suso dichos.

Que son del obispo de osma y canaria y beltran y cibdad Rodrigo y manuel.


97.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Provisión antigua, que manda que de las sentencias que dieron las justicias ordinarias de la provincia de Tierra Firme, siendo de 100 pesos abajo se pueda apelar para el ayuntamiento, y de mayor cuantía hasta 500 para el Gobernador.—(A. de I., 109-1-6, lib. 3.º, fol. 130.)

Don Carlos etc., por quanto el licenciado diego de corral en nombre de la tierra firme llamada castilla del oro e concejos e vezinos della nos hizo rrelacion que si las apelaciones que se ynterpusyesen de los governadores e sus tenyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venyr al nuestro consejo delas yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales resyden en grado de apelacion para que alli se biesen e feneciesen los vesinos e pobladores de la dicha tierra recibirian mucho agravio e daño porque muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la distancia del camino larga por lo qual aun que claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas e gastos que se les ofrezen dexarian de seguir las dichas cabsas y asy su justicia pereseria de que los vezinos e pobladores dela dicha tierra recibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcanzar conplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen de hasta quinientos pesos de oro o dende abaxo se fenesiecen y determinasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que son o fueren de la dicha tierra firme syn venir al nuestro consejo delas indias que con nos resyde e que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer e remediar en ello de manera que los nuestros subditos e naturales sean desagraviados y alcansen justicia y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien y por la presente queremos y mandamos que agora y de aqui adelante en qualesquier cabsas que se trataren en la dicha tierra seyendo la sentencia que se diere de cantidad de cient pesos de oro abaxo haga la apelacion dellas al ayuntamiento de la ciudad e villa donde pendiere ora sea la sentencia del governador o alcalde mayor o alcalde ordinario y que alli fenezca y sy la tal sentencia fuere de cantidad de cient pesos de oro o dende arriba se pueda apelar de los alcaldes ordinarios al gobernador o alcalde mayor e sy por ellos fuere confirmada la sentencia e revocada se pueda executar hasta en cantidad de quinientos pesos de oro o dende abajo sin enbargo de qualquier apelacion que por la parte condenada se ynterpusiere dando la parte fiança llanas e abonadas que si la dicha sentencia fue revocada tornara lo que asy llevare con las costas sy las obiere e syendo de mas cantidad delos dichos quinientos pesos sean obligados a otorgar la apelacion sy oviere lugar de derecho recibiendo fianças llanas e abonadas dela parte apelante que si la dicha sentencia se confirmare pagara lo enella contenido la qual apelacion que dellos se ynterpusiere en qualquier delos dichos casos puedan venir o vengan al nuestro consejo de las Yndias o a la nuestra abdiencia Real de las Yndias que rresyden en la ysla española donde la parte apelante mas quisiere e declare en su apelacion y haziendolo saber e notificandolo a la otra parte y en tal caso el Juez de quien se apelare guarde la orden que esta dada para sustanciar el prozeso por una nuestra provysion firmada de mi el Rey que habemos enbiado á la dicha tierra e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dellos pueda pretender ygnorancia mandamos que esta nuestra cedula sea pregonada publicamente por pregonero y ante escribano publico por las plaças e mercados y otros lugares acostunbrados delas ciudades e villas e lugares dela dicha tierra dada en monçon a cinco dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor jesucristo ne myll e quinientos e veynte e ocho años, yo el Rey refrendada del secretario covos firmada del Obispo de Osma y Obispo de Canaria y doctor beltran.


98.

(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que manda se guarden y cumplan las cédulas y provisiones que Su Majestad, con acuerdo del Consejo de las Indias, diese y librase para las dichas Indias, sin embargo de su aplicación.—(109-1-6, lib. 3.º, fol. 155.)