El Rey=nuestro governador et Juez de residencia ques o fuere de la provincia e puerto de santa marta y concejo Justicias Regidores cavalleros escuderos e oficiales y omes buenos de la ciudad de santa marta y de los otros pueblos de cristianos que estan hechos et se hizieren de aqui adelante en la dicha provincia y a cada uno de vos sabed que yo soy informado que como quiera que por provisiones del catholico Rey my señor et aguelo que haya santa gloria y nuestras esta mandado y proveydo que todas las provisiones que nos hizieremos de mercedes y oficios a las personas que pasan á residir a esas partes se cumplan como enellas se contienen sin enbargo de qualquier suplicacion que dellas se ynterponga y enbien ante nos los ynconvenientes o causas que para non las Recibir y cumplir oviere para que nos vistas syendo justas las mandemos revocar e proveer enello lo que a nuestro servicio conviniese no se guarda ni cumple y algunas Justicias e oficiales nuestros por sus yntereses suplican de las tales provisiones buscando muchos achaques y cautelas y ponyendo dilaciones e ynpedimentos para non las cunplir sabiendo que las partes sean de dexar dello y hacer lo que ellos quieren por estar tan lexos de nos donde tienen el remedio e me fue suplicado e pedido por merced vos mandase que al tiempo que fuesedes recibidos á los dichos oficios jurasedes de guardar et cumplir et executar qualesquier cedulas e provisiones e mandamientos nuestros que vos fuesen noteficadas de cualesquier oficios que proveyésemos et mercedes que hiziesemos et de otras cosas de qualquier calidad que fuesen e que sy quisiedes suplicar dellas lo pudiesedes facer contanto que primeramente fuesen cumplidos o como la mi merced fuese por ende yo vos mando a todos e acada uno de vos que agora et de aqui adelante antes e al tienpo que fueredes recibidos a los dichos oficios jureis que guardareis e cunplireis y executareis nuestros mandamientos cedulas y provisiones que fueren dadas a cualesquier personas de oficios y mercedes y de otras qualquier calidad que sean que a vosotros tocare el cumplimiento dellas y cada y quando las veays e vos fuesen notificadas las guardeis e cumplais e hagais guardar e cumplir en todo e por todo segun e como enellas se contuviere e contra el thenor e forma dellas ny de lo enellas contenydo no vais ny paseis en manera alguna so las penas enella contenidas e demas so pena dela nuestra merced et de perdimento de la mitad de vuestros bienes para la camara e fisco pero sy fueren cosas de que convenga suplicar vos damos licencia para lo poder hacer syn que por esto se suspenda el cumplimiento y execucion dellas salvo sino fuere el negocio de calidad que del cumplimiento dello se siguiria escandalo conoscido o daño y rrepasable ca ental caso permitimos que aviendo lugar de derecho suplicacion e ynterponiendose por quien y como deva podais sobreseer en el dicho cumplimiento y no en otra manera alguna so la dicha pena fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill et quinientos e veynte ocho años yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad Rodrigo y del Licenciado manuel.
99.
(1528.—Monzón, 5 de Junio.)—Cédula que dispone y manda que los derechos que á Su Majestad pertenecieren, los cobren de manera que no sea en perjuicio de la Real Hacienda.—(109-1-6, lib. 3.º, fol. 151.)
El Rey=nuestro governador e oficiales de la provincia e puerto de santa marta yo soy informado que en lo que en la dicha tierra nos pertenece asy de nuestro quinto como de otros derechos de entradas e rescates e esclavos et de otras cosas se nos paga delo peor parado y menos provechoso y en oros baxos y en esclavos dolientes y en piesas y cosas de poco valor e lo mejor e más rico se queda e reparte entre otras personas particulares todo en daño e fraude de nuestra hazienda, por ende yo vos mando que agora e de aqui adelante cada e quando nos perteneciere e ovieremos de aver qualesquier derechos así de nuestro quinto como en otra cualquier manera de qualesquier entradas e cavalgadas et rescates e otras cosas hagais que se nos paguen ygualmente en cosas y de manera que no sea perjuyzio de nuestra hazienda ny de otro tercero alguno e no fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la mi cámara fecha en monçon a cinco dias del mes de Junio de mill e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey—refrendada de cobos señalada del obispo de osma y del obispo de canaria y del doctor beltran y del obispo de ciudad-Rodrigo y del licenciado manuel.
100.
1528.—(Madrid, 21 de Agosto.)—Provisión que manda que pueda haber plateros que labren oro y plata en las Indias.—(109-1-6, lib. 3.º, fol. 208.)
Don Carlos etc=por quanto por una nuestra provisión fecha en granada a veynte et tres dias del mes de otubre del año pasado de myll et quinientos e veinte e seis años enbiamos á mandar que en las nuestras yndias yslas et tierra firme del mar oceano ny en nynguna parte dellas no aya plateros que labren plata ny oro ny usen de sus oficios en manera alguna ni tengan fueyes ny otros aparejos alguno de fundicion segund que más largamente en la dicha provision se contiene et agora el licenciado Corral en nombre de las ciudades villas et lugares de Castilla del oro nos hizo relacion que de proybir los dichos plateros recibe la dicha tierra mucho daño y perjuycio y nos suplico et pidio por merced mandase suspender la dicha nuestra provision de que desuso se haze minçion o como la nuestra merced fuere lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y conmigo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha razon et nos tobimos lo por bien por lo qual sin enbargo de la dicha nuestra provision damos licencia y facultad á los dichos plateros que agora estan y de aqui adelante fuesen y estubieren en la dicha tierra firme llamada castilla del oro para que puedan usar y usen libremente de los dichos sus oficios con tanto que no tengan ni puedan tener en sus casas ni tiendas fuelles ni forja ni crisoles ni otros aparejos de fundicion salvo que puedan labrar plata y oro en sus tiendas sin lo fundir ni forjar ni afinar en ellas y quando de alguna cosa obieren de labrar sea que lo fundan en la nuestra casa de la fundicion ante el nuestro vehedor de fundiciones estando presentes nuestros oficiales para que alla se funda o afine y despues lo labren en sus casas como dicho es lo qual mandamos que asi se guarde e cumpla sopena de muerte y perdimento de todos sus bienes para la nuestra cámara e fisco a cada uno que lo contrario hiziere et por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados e otros lugares apregonados costumbrados de las cibdades villas e lugares de las dichas Indias yslas e tierra firme del mar oceano por pregonero y ante escribano publico dada en madrid a XXI dias del mes agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill et quinientos y veinte ocho años yo el Rey refrendada de covos frater garcia episcopus osemensi, el Obispo de Canaria, et doctor beltran del obispo de ciudad-Rodrigo del licenciado pedro manuel.