Don Carlos etc por quanto nos somos ynformados que muchas personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color que algunos delos naturales en las dichas Indias fueron por nuestros Jueces de comycion declarados por delinquentes y a quien justamente se podia hazer guerra por los grandes exesos et delitos por ellos cometidos y dada licencia y facultad para los prender y catibar por esclavos ecxediendo y pasando contra lo que asi fue declarado y consedido an cativado muchos delos dichos Indios que estavan en pas y no declarados por delinquentes ny personas a quien se pudiese ny deviese hazer guerras delo qual dios nuestro señor a sydo y es muy desservido y a sido causa de mas de averse padescido injustamente los dichos Indios muchos males y daños de nuestros subditos et naturales y moradores en las dichas Indias que los dichos Indios con temor de los dichos daños y muertes y prisiones se ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos cristianos nuestros súbditos y personas religiosas y queriendo escusar los daños y proveer como no se haga guerra a los dichos Indios ny sean cativados ynjusta et yndevidamente por que desconfiando de vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra audiencia et chancilleria Real de las Indias que residen enla Isla española e que myrando principalmente al servicio de dios nuestro señor y nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso cometido y encomendado acordamos de os la cometer y por la presente os cometemos e mandamos que luego veays todas las cartas e proviciones que en qual quier manera esten dadas por qualesquier justicia por comision nuestra o en otra cualquier manera por do ayan declarado e dado licencia para hazer guerra a algunos pueblos de sa Isla o de otras qualesquier yslas e costa de tierra firme e cativar e prender e tener por esclavos a los Indios naturales della y que causa y razon tovieron para lo declarar y que daños hizieron los dichos Indios antes dela dicha declaracion e licencia para les hazer guerra e si los dichos Indios avian primero recibido algunos daños de nuestros subditos e naturales e asymismo os ynformad que armadas o entradas an hecho los cristianos en las tierras e poblaciones de los dichos Indios y que muertes y daños les hizieron e que cantidad de yndios cativaron e truxeron por esclavos e avida la ynformacion de todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan ynjusta o endividamente declarados para les poder hacer guerra Reboqueys la tal declaracion e proveays e vedeys que nyngun cristiano ny otra persona les pueda hazer guerra ny catibar los dichos Indios so pena de muerte et de perdimento de bienes et si hallaredes por la dicha ynformacion que alguno delos dichos pueblos fueron y estan ynjustamente declarados para les poder hazer guerra y cativar los yndios dellas por esclavos los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se les pueda hazer guerra y no otros algunos so la dicha pena y al tienpo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveys de tener respeto a la calidad de los daños que los dichos Indios hizieron para poder declararlos por esclavos y quanto tienpo ha que lo cometieron y la guerra que despues seles hizo y las muertes y daños y catibidad que por ello recibieron e sy es cosa justa e razonable que se prosiga e continue todavia la dicha guerra contra ellos por que nuestra yntencion y voluntad es que todo ello se haga conforme á justicia sin ofensa de dios nuestro señor y sin cargo de nuestras conciencias y la declaracion que asi hizieredes e informacion por do os movieredes a la hazer enbiareis ante la del nuestro consejo delas Indias para que nos lo mandemos ver y proveer cerca dello lo que mas convenga al servicio de dios y nuestro y buen tratamyento de los dichos yndios e los unos ny los otros no fagades ende al sopena de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara | fecha en madrid a diez y nueve dias del mes de setienbre de myll e quinyentos e veynte e ocho años | yo el Rey refrendada de covos firmada de los dichos.
104.
(1528.—Noviembre 6, Toledo.)—Provision que manda que para la eleccion de alcaldes ordinarios se nombren cinco personas y se pongan sus nombres en un cántaro y los dos primeros que salieren lo sean.—(139-1-7, lib. 13, fol. 430 vuelto.)
Don Carlos etc a vos el nuestro governador o Juez de Residencia dela ciudad de santiago dela ysla fernandina e delas otras villas della e a vuestros lugares tenyentes enel dicho oficio salud y gracia sepades que por parecer delos procuradores desa ysla et consejos della nos a sydo hecha relacion que los vesinos desa dicha ysla syendo muchos dellos personas Ricas y onrradas y en quien concurren las calidades que se Requieren para thener oficios publicos se tienen por agraviados de que aya enesa ysla Regidores perpetuos especialmente con preheminencias de elegir ellos por su parecer e autoridad los alcaldes ordinarios en cada un año porque desta manera los tales Regidores perpetuos tienen continua domynacion y señorio en los pueblos e los demas vesinos y personas onrradas Reciben dellos agravios et se siguen otros males e ynconvenientes e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que enla dicha ciudad ny villas no oviese los dichos Regidores perpetuos sy no cadañero e que ellos e los alcaldes ordinarios fuesen elegidos en cada un año por votos de todos los vezinos de cada uno delos dichos pueblos como se haze en algunos lugares de estos nuestros Reinos por que desta manera los dichos pueblos serian mejor governados et no se harian los dichos agravios o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias e conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta para vos enla dicha Razon por ende por la presente mando que de aqui adelante los cabildos dela dicha cibdad e villas se junten en un dia de cada año que por vosotros fuere señalado e estando juntos en su cabildo nonbren entre sy doss personas y vos el nuestro governador y vuestro lugar tenyente enel pueblo donde estovieredes nonbreis otra y los Regidores de tal pueblo nonbren dos personas que sean por todas cinco e asy nonbrados se hechen sus nonbres en un cantaro y llamen un niño que pase por la calle y los dos primeros nonbres que sacare sean alcaldes ordinarios aquel año lo qual mandamos que asi guarden e cunplan agora et de aqui adelante quanto nuestra merced e voluntad fuere syn enbargo dela orden que cerca del elegir delos dichos alcaldes hasta aqui sea tenydo y enel pueblo donde no oviere governador ny su tenyente se nonbren quatro personas y de aquellas se saquen las dos por la forma susodicha | dada enla cibdad de toledo a seys dias del mes de novienbre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey Refrendada de covos firmada del Obispo de Osma y doctor beltran y licenciado dela corte.
105.
(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Cédula que manda que dejen y consientan los Oficiales de Sevilla llevar harina para la provisión y mantenimiento de las Indias.—(139-1-7, lib., fol. 13, 436 vuelto.)
El Rey:
Concejo, ayuntamiento asistente veynte y cuatro jurados, Caballeros escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de sevilla, bien sabeys como los Catholicos Reyes mys señores padres e aguelos que estan en gloria con voluntad y deseo del acresentamiento desa ciudad y noblecimiento della mandaron hazer e asentar en ella la nuestra casa de la contratacion de las yndias y nos con la misma voluntad lo avemos mandado asi conserbar de que tanto bien e acresentamiento e noblesimiento se le a seguido a ella y a sus comarcas no enbargante que pudiera estar en otro lugar mas conveniente y probechoso á la dicha contratacion y asy seria justo que las cosas de las yndias fuesen bien tratadas y faborecidas por esa cibdad y soy informado que al contrario se haze y que entre otras cosas destorbo que poneys espresamente teneys proyvido y mandado que desa cibdad y su comarca no se saque para los yndios harina a causa de lo qual los tratantes y estantes en ellas padescon mucha hanbre y nescesidad y es estanco contra las leyes y prematicas de nuestros Reynos y en deservicio nuestro, e daño de nuestros subditos y menoscabo de nuestras rentas y me fué suplicado y pedido por merced que pues no heramos servidos de prometer que de otras partes ny puertos de nuestros Reinos pudiesen cargar a las yndias mandaremos probeer de Remedio mandando que desa dicha ciudad e sus comarcas se pudiese llevar á las dichas yndias la dicha harina libremente syn enpedimento alguno por ende yo vos mando y encargo mucho que de aquí adelante no proyvais ny defendays que se saque ny lleve la dicha harina a las dichas yndias desa dicha ciudad y su comarca antes deys lugar que la puedan llevar e lleven las personas que quisyesen e por bien tobieren libremente syn enpedimento alguno porque de otra manera sera forçado proveer en ello lo que convenga a nuestro servicio y al bien y conservacion de las dichas partes a lo qual dareys lugar mostrandose primeramente certificacion de los nuestros oficiales de la casa de la contratacion como va cargada para las dichas yndias fecha en Toledo a seys dias del mes de noviembre de myll e quinientos e veynte e ocho años yo el Rey, refrendada de covos señalada de los dichos.=