106.
(1528.—Toledo, 6 Noviembre.)—Real provisión al Obispo de Cuba mandándole que los que tengan indios encomendados no los agravien y agovien con trabajos rudos y fuertes en las minas.—(A. de I., 2-6-1, R.º 5.)
Don carlos etc.=a vos el rrevendo inxpo padre maestro frai miguel marramirez et obispo de cuba abad de jamaica salud et gracia, sepades que nos mandamos dar et dimos una carta firmada de mi el rrey y sellada con nuestro sello su tenor del qual es este que se sigue don carlos etc=por quanto nos somos informados y por esperiençia a paresçido que a causa del demasiado trabajo y contino travajo que an tenido los indios y se les a dado echando los a las minas y en otras aziendas et granjerias los yndios de las yslas española sant juan y cuba por las personas que los an tenido y tienen encomendados muchos dellos se an muerto y otros se an haorcado y despues perado por no poder sufrir tanto travajo especialmente en el xamurar et cavar a causa de lo qual an venido en tanta diminuçion que casi no ay indios en las dichas yslas lo qual de mas de ser en mucho deserviçio de dios nuestro señor y nuestro las dichas yslas están despobladas et nuestras rrentas an rrescivido y rresciven mucho daño et perdida porque nuestra intencion principal siempre ha seido y es que los dichos Yndios han sido et son rreveldes de travajo para que se conservasen y no desesperasen ni viniesen en la diminucion que an benido y se conbertiesen a nuestra santa fee catolica y visto por los del nuestro consejo de las Yndias y conmigo el rrey consultado fue acordado que deviamos e mandamos dar esta nuestra carta para vos en la dicha rrazon et nos tovismolo por vien por la qual mandamos que agora ni de aqui adelante ninguna ni algunas personas que tuvieren Yndios en encomienda o en otra qualquier manera en las dichas yslas española sant Juan y cuba y santiago no los echen ni tengan en las minas axamurar ni cavar si no fuese para cerner o lavar o entender en otras cosas de libiano travajo de manera que ellos lo puedan livianamente sufrir hazer ol sufrir so pena que a los que lo contrario hizieren les sean quitados los dichos indios et pierdan sus bienes para la nuestra camara et fisco et mandamos a los nuestros governadores et otros juezes et justicias qualesquier de las dichas yslas y de cada una dellas que guarden et cunplan y executen y hagan guardar et cumplir y executar esta nuestra carta e todo lo en ella contenido en todo et por todo segund y como en ella se contiene so pena de la nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada e por que lo susodicho sea notorio et ninguno dello pueda pretender ynorançia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plaças et mercados et otros lugares acostumbrados de las ciudades villas et lugares de las dichas yslas por pregonero y ante escrivano publico dada en granada a ocho dias del mes de deziembre año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos et veinte e seis años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de su cesarea y catolicas magestades la fize escrivir por su mandado fray garcia episcopus oxomensis el dotor beltran garcía episcopus civitatensis rregistrada Juan de samano hurbina por chanciller et agora por parte de los procuradores desa isla et vezinos et moradores della nos ha seido fecha rrelaçion diziendo que por ser la dicha provision que de suso ba encorporada en mucho daño et perjuizio de la dicha isla et vezinos della y menos cavo de nuestra azienda rrentas se avian suplicado dellas por que en esa dicha isla á los indios della no se han dado ni dan excesivos travajos antes son rrelevados dellos y muy bien tratados mejor que en ninguna de las otras islas comarcanas especialmente en el sacar del oro y aquello es lo más agradable para ellos por que alli están en mucha conpañía despañoles entre los quales ay algunos clerigos que entienden en su conbersion y miran por su buen tratamiento juntamente con el visitador et que las dichas minas desa isla no son ondas ni se lleva el oro en rrios ni charcos donde son travajosos los xamuraderos como en las islas española sant Juan y Cuba las dichas minas son en tierras dobladas de cerros pelados y quebradas las corrientes donde el oro se cria y halla por la az de la tierra a cuya causa los dichos yndios cavan poco et sin mucho travajo, et que no se aondan las dichas minas mas de tres o quatro palmos y que la mayor parte se ocupan en apartar la tierra et piedras et limpiar y labrar el oro y en otras cosas de poco travajo et que si les dichos Yndios fuesen mas sobre llevados mandando que no cabasen la isla se despoblaria por que en ella no ay otra grangeria et nuestras rentas vendrian en disminucion et los Yndios se alçarian et llevantarian como agora lo estan et otras vezes lo an yntentado et nos fue suplicado et pedido por merced mandesemos rrevocar la dicha nuestra provision que de suso ba encorporada pues hera en tanto des servicio nuestro et dapno de la isla et vezinos della et que se hiziere como antes se solia azer o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las Yndias confiando de vuestra prudençia y conçiençia la qual en esto vos encargamos y descargamos la nuestra fue acordado que deviamos remitir lo susodicho como por la presente os rremitimos por que vos mandamos encargamos que veades la dicha provision que de suso ba encorporada y lo que por parte de la dicha isla se dize y proveais en ello como vos paresciere conforme a dios y conçiençia y como convenga al vien y conservación de la dicha isla et vezinos della y conbercion y buen tratamiento de los dichos yndios y sobre ello agais las hordenanças que os paresciere y enbiarnos heis un treslado de ellas et relacion de lo que en esto pasa et hizierdes para que nos lo mandemos ver et proveer lo que convenga y entre tanto mandamos que aquellas se guarden y executen como en ellas se contubieren que para todo lo susodicho por la presente vos damos poder cumplido dada en toledo a seis dias del mes de noviembre de mill et quinientos et veinte ocho años yo el Rey yo francisco de los covos secretario de sus cesarea y catolicas magestades la fize escrivir por su mandato frater garcia episcopus oxomensis el doctor beltran el liçençiado de la corte.=
107.
(1528.—Toledo, 20 de Noviembre.)—Real provision á la Audiencia de Santo Domingo para que averigüe las causas que hubo para hacer guerra á los yndios y hacerlos esclavos en deservicio de Dios y del Rey.—(A. de I., 2-6-1, R.º 6.)
Don carlos etc=a vos los nuestros presidente et oidores dela nuestra audiencia y chancilleria rreal de las Indias que rreside en la isla española salud y graçia sepades que nos somos ynformados que muchas personas moradores en las Indias yslas et tierra firme del mar oceano so color que algunos de los naturales en las dichas Indias fueron por nuestres juezes de comision declarados por delinquentes y aquien justamente se podria hazer guerra por los grandes y excesivos delitos por ellos cometidos et dada liçençia et facultad para los prender y cautivar por esclavos ecediendo et pasando contra lo que asi fue declarado et conçedido an cautibado muchos de los dichos yndios que estaban de paz et no declarados por delinquentes et personas a quien sepudiese ni deviese hazer guerra delo qual Dios nuestro señor ha seido y es muy deservido y a sido causa de mas de aver sido padesçido ynjustamente los dichos yndios muchos males y daños de nuestros subditos y naturales y moradores en las dichas yndias que los dichos yndios con temor de los dichos daños y muertes et prisiones se ausentasen de sus propios asientos y naturaleza y dexasen la tierra desierta et ynabitada y algunos dellos se juntaron con mano armada a matar muchos xpianos nuestros subditos y personas religiosas y queriendo escusar los dichos dapnos et proveer como no se aga guerra a los dichos yndios ni sean cabtivados ynjustamente et yndebidamente por ende confiando de vos otros que mirando principalmente al servicio de Dios et nuestro hareis bien y fielmente lo que por nos os fuere eneste caso cometydo y encomendado acordamos de os lo cometer et por la presente os cometemos et mandamos que veais todas las cartas et provisiones que en qualquier manera esten dadas por qualesquier juezes e justiçias por comision nuestra so en otra qualquier manera por do ayan declarado et dado liçençia para hazer guerra a algunos pueblos desa provinçia et sus provinçias que estan devaxo de la jurisdiçion desa audiençia Real et cautibar et prender y tener por esclavos a los yndios naturales dellas et que causa et razon tubieron para declarar et que dapnos hizieron primero los dichos Indios antes de la dicha declaracion y liçençia para los hazer guerra et si los dichos Indios avian Rescivido primero algunos danos de nuestros subditos y naturales et ansi mismo os ynformad que armadas o entradas an fecho los xpianos en las tierras et poblaciones de las dichas Indias y que muertes y danos les hizieron y que cantidad de yndios cautivaron et truxeron por esclavos et avida la dicha informaçion de todo lo susodicho si hallaredes que algunos pueblos estan injusta o indevidamente declarados para les poder azer guerra rrevoqueis la tal declaraçion et proibais e vedeis que ningund xpiano ni otra persona les pueda hazer guerra ni cautibar los dichos yndios so pena de muerte et perdimiento de los dichos vienes et si allaredes por la dicha ynformaçion que alguno de los dichos pueblos fueron y estan justamente declarados para les poder hacer guerra y cautibar los indios dellos por esclavos los señalad y declarad de nuevo particularmente para que aquellos sean cativos y se les pueda azer guerra et no otros algunos so la dicha pena e al tiempo que hizieredes la dicha nueva declaracion aveis de tener respeto ala calidad delos dapnos que los dichos Indios hizieron para poder ser declarados por esclavos y quanto tiempo ha que lo cometieron y la guerra que despues se les hizo e las muertes et dapnos e cabtividad que por ello Rescibieron e si es cosa justa et Razonable que se prosigua et continue todavia la dicha guerra contra ellos o si despues binieron a nuestro servicio et obidençia de su voluntad por que nuestra yntincion es que todo ello se aga conforme a justiçia e sin ofensa de Dios nuestro señor e sin cargo de nuestras conçiençias e la declaracion que asi hizierdes e la ynformaçion por do os movierdes a la hazer enviareis ante los del nuestro consejo de las Indias para que nos lo mandemos ver e probeer lo que mas convenga al servicio de Dios et buen tratamiento de los dichos Indios dada en toledo a veinte dias del mes de novienbre año del nascimiento de nuestro señor ihuxpo de mill e quinientos y veinte ocho años yo el rrey yo francisco de los covos secretario de sus çesarea y católicas magestades la fiz escrivir por su mandado fray g. episcopus oxomensis el dotor beltran el liçençiado dela corte.