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(1528.—Diziembre 4, Toledo.)—Ordenanças hechas por el Emperador don Carlos de gloriosa memoria para el buen tratamiento de los Indios.—(87-6-1, lib. 1.º, fol. 15.)

Don Carlos etc=a vos el nuestro presidente et oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real dela nueva españa que Residen en la cibdad de mexico e a vos los Reverendos en cristo padre fray Julian garces obispo de Taxcaltecle y fray Juan de çumarraga electo obispo de mexico e a vos los devotos padres prior e guardian delos monasterios de santo domingo y san francisco dela dicha cibdad de mexico salud e gracia bien sabeys lo que por nuestras provisiones vos esta sometido acerca de la informacion que aveys de azer de los yndios naturales desa tierra de las personas que los tienen encomendados e otras cosas cerca de su buen tratamiento agora sabed que somos ynformados que delas personas a quien estan encomendados y repartidos los dichos yndios y de otras muchas personas españolas que enesta tierra Residen an Rescibido e de cada dia Resciben muchos malos tratamientos especialmente en las cosas que de yuso seran declaradas lo qual en mas de ser entanto des servicio de Dios nuestro señor y tan cargoso a nuestra Real conciencia e contrario a nuestra Religion cristiana por que todo estorbo para la conversion delos dichos yndios a nuestra santa fe catolica que es nuestro principal deseo e yntincion y lo que todos somos obligados a procurar viene dello mucho ynconvenyente para la poblacion y perpetuydad dela dicha tierra por que a cabsa delos ecesyvos trabajos e vejaciones que les an fecho e hazen an muerto muchos que lo uno e lo otro como veys es entan grande daño y en tan des servicio de nuestro señor y daño de nuestra corona Real e visto enel nuestro consejo de las Indias por la confianza que de vuestras personas thenemos fue acordado que vos lo deviamos mandar cometer e hazer sobreello las hordenanzas syguientes:

Prymeramente por que somos ynformados que muchos delos dichos españoles diziendo que faltan bestias para llevar sus mantenimientos e provisiones y otras cosas para servicio de sus personas y casas y tratos y de otra manera de unos lugares a otros toman de los Indios que hallan y las mas vezes por fuerça e contra su voluntad sin selos pagar los cargan e hazen que lleven á cuestas todo lo que los dichos españoles quyeren e ansy mismo los españoles que tienen yndios encomendados les hazen llevar cargas para mantenymientos de los esclabos que traen en las mynas largas jornadas de cuya cabsa e por el mucho trabajo que dello resciben los dichos yndios se mueren e otros huyen e se van e absentan y dejan sus asyentos y lugares por ende mandamos e defendemos firmemente que agora e de aqui adelante nyngun español de nynguna calidad e condicion que sea no sea osado de cargar ny cargue yndio alguno para que lleve alguna cosa a cuestas de nyngun pueblo a otro ny por ningund camyno ny enotra manera publica ny secretamente contra la voluntad delos tales Indios ny de su grado syn paga ny con ella syn que lo lleven en bestias como quisieren pero permitimos que los yndios que al presente estan encomendados a los dichos españoles el tributo o serbicio que son alligados a les dar selos puedan llevar hasta el lugar donde la persona Residiere no pasando veynte leguas de su pueblo e si les mandaren que los lleven a las minas e a otras partes do alno Resydiere no se haga syn su volundad de los yndios e pagandoselo primeramente no pasando enesto las dichas veynte leguas e por que nuestra yntencion es de relevar los dichos yndios e no dalles de nuevo travajos e ynposyciones e a este proposyto se hordena esto vos mandamos que sy vieredes que la premisyon delas dichas veynte leguas es contra dicion e fuera de Razon probeereys y moderareys con Justicia con que vieredes que conbiene al descargo de nuestras conciencias so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro e por la segunda trescientos e por la tercera aya perdido e pierda sus bienes las quales penas sean aplicadas la tercia parte para el Juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que tovieren encomendados.

Otrosy porque somos ynformados que muchas de las dichas personas tienen por grangeria de hazer bastimentos en los pueblos que ansy tienen encomendados e llevallos a vender a las mynas e a otras partes lo qual llevan los dichos yndios acuestas de que resciben mucho trabajo porende mandamos y defendemos que nynguna persona pueda llevar ny lleve con los dichos yndios a las mynas ny a otra parte alguna bastimentos ny otras cosas alo vender sopena que qualquier personas contra el thenor desta dicha hordenança fuere o pasare por la primera vez pague por cada yndio que ansy cargare ciem pesos de oro y por la segunda vez trescientos e por la tercera aya perdido y pierda sus bienes las quales penas sean aplicadas la tercia parte para el juez que lo sentencyare e la otra tercia parte para el acusador e la otra tercia parte para la nuestra camara e mas que le sean quitados los yndios que toviere encomendados.

Ansy mismo somos ynformados que muchas personas de las que tienen pueblos de yndios encomendados llevan y tienen en sus casas mugeres de los dichos pueblos para hazer pan a los esclavos que andan enlas mynas et para servicios de sus casas e ansy las tratan como esclavas e hazen estar sin sus maridos e hijos fuera de los dichos pueblos delo qual nynguna persona pueda tener ni tenga mugeres de los dichos pueblos que tuvieren encomendados para hazer pan a los esclavos que tovieren en las mynas ny para servicio de sus casas ny para otra cosa alguna sy no que libremente las dexen estar e Residir en sus casas con sus maridos e hijos e aunque digan que las tienen de su voluntad y se lo paguen so pena que por cada vez que se hayare que tienen qualquier o qualesquier yndias en sus casas contra el thenor desta hordenança yncurra en pena de cient pesos de oro para la nuestra camara e fisco por cada una.

Otrosy somos ynformados que como quiera que los que ansy tienen encomendados los dichos yndios por les estar defendido no los echan a las mynas syno a los que son sus esclavos pero vsan conellos de otra cabtela enque son muy mas fatigados e trabajados que es que los hazen ayudar a los dichos esclavos a descopetar y echar madres de Rios e otros edificios por ende hordenamos y mandamos que ningunos yndios que estovieren encomendados a qualquier ny qualesquier personas puedan ayudar ny ayuden a los esclavos que andovieren en las mynas a descopetar ny echar madres de Rios ni aroyos ny otro nyngun edificio que se oviere de hazer en las mynas a ese proposyto del sacar del oro salvo que lo hagan los dichos esclavos que andovieren en las dichas mynas so pena de cynquenta pesos de oro para la nuestra camara por cada vez que se le probare que oviere echado e tenido enlas dichas mynas qualquier yndio para trabajar en qualquier de las cosas susodichas.

yten somos ynformados que las personas que tienen esclavos e quadrillas enlas dichas mynas no quyeren sacar dellas a los dichos esclavos ny ocupallos enotras cosas e haziendas e hacen que los dichos yndios que ansy tienen encomendados hagan las casas en que moran y esten los dichos esclavos y gente que anda en las dichas quadrillas enlo qual los dichos yndios son muy trabajados y fatigados porende hordenamos y mandamos e defendemos que nynguna persona pueda hazer ny haga las casas en que oviere de estar y morar los dichos esclavos y gente que anduvieren en las mynas con los dichos yndios que ansy les estan encomendados e que quando se ovieren de mudar las quadrillas de unas mynas a otras no puedan llevar ny lleven con los yndios que ansi tovieren encomendados las herramientas y bateas salbo que las lleven los dichos esclavos so pena que por cada yndio que ocuparen en el facer de las dichas casas caya e yncurra en doscientos pesos de oro Repartidos et aplicados en la forma susodicha.

Y porque somos ynformados que muchas personas desde los puertos de mar llevan a la ciudad de mexico et a otras partes de esa nueva españa bastimentos et otras cosas con los dichos yndios en mucho daño et agravio dellos mandamos que nyngunas personas puedan llevar ny lleven de los dichos pueblos a ningun pueblo de cristianos ny a otra parte alguna los dichos bastimentos ny otra cosa de carga que los ayan de traer pero permitimos que los yndios que desu voluntad se quisiesen alquilar en los dichos pueblos para descargar las naos solamente y llevar carga de la nao á tierra conque no pase de media legua lo pueda hazer so pena que pague por cada vez que lo contrario hiziere cient pesos de oro Repartidos en la manera que de suso se contiene.

Otro sy mandamos que nyngunas personas que tovieren yndios encomendados no puedan hazer ny hagan con ellos casas para vender salvo aquellas en que ovieren de bibir y que sy aquellas bendieren no puedan hazer ny hagan otras con los dichos Indios aunque las quieran para su morar so pena que qualquier persona que contra el thenor de esta hordenança hiziere casas con los dichos Indios que toviere encomendados para bibir o vender pierda las casas que hiziere e sean aplicadas para la nuestra camara e fisco e mas yncurran en pena de cient pesos de oro para la dicha nuestra camara.