(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Real provision para que no se haga execucion por ninguna deuda, á los dueños de los ingenios de azúcar dela isla Española.—(A. de I., 2-6-1, R.º 8.)

Don carlos etc. por quanto a nos es hecha rrelacion que algunas personas que tienen ingenios de azucar enla ysla española o parte dellos deven deudas a otras personas o concejos y a causa de no poder pagar alos plazos que son obligados les hazen execucion enlos dichos yngenios y enlos negros y otras cosas nescesarias para el laviento e molienda dellos y por qualquier cosa que desto falta dexan de moler los dichos yngenios e se pierde la grangeria dellos siendo tan grande e principal y conque se sustenta la dicha ysla e vezinos della y los dichos dueños dellos yngenios quedan perdidos y sus acrehedores no son pagados y nuestras rentas vienen en diminucion e nos fue suplicado e pedido por merced mandasemos que ahora y de aqui adelante por ninguna deuda de ninguna calidad que fuesse no se deviendo a nos no se pudiesse hazer ni hiziesse execucion en los dichos yngenios ni en los negros ni en otras cosas nescessarias al laviamiento e molienda dellos e quando se hoviesse de hazer fuese enel açucar e frutos de los dichos yngenios por que sosteniendose los dichos yngenios se sostienen los dueños dellos y los acrehedores son pagados o como la nuestra merced fuesse, lo qual visto por los del nuestro consejo delas Indias y con migo El Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta enla dicha rrazon e nos tovismoslo por vien por la qual mandamos que ahora e de aqui adelante quanto nuestra voluntad fuere por ningunas deudas de ninguna calidad y cantidad que sean desde el dia questa nuestra carta fuere pregonada enla dicha ysla española e lugares della y dende en adelante no se pueda hazer ni haga execucion enlos dichos yngenios ni enlos negros ny otras cosas nescesarias al laviamiento y molienda dellos no seyendo las tales debdas mas como dicho es, y que las dichas execuciones se puedan hazer enlos açuçares e frutos de los dichos yngenios lo qual mandamos que sentienda de las deudas que se hicieren despues que como dicho es esta fuere pregonada e los hunos ni los otros no fagades ni fagan endeal por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo á quinze dias del mes de henero año del nacimiento de Nuestro señor Jesucripsto de mill y quinientos y veynte y nueve años yo El Rey yo francisco delos Covos secretario desus cessarea y catholicas magestades la fiz escrevir por su mandado | frater g. episcopus oxomensis | El dotor Veltran | El licenciado montoya.


110.

(1529.—Toledo, 15 de Enero.)—Provisión que manda que los puertos de la Coruña, Bayona (en Galicia) y de Avilés (en Asturias), y del puerto de Laredo en las cartaciones, y del puerto de Bilbao en Vizcaya y del puerto de San Sebastián de la provincia de Guipúzcoa, y en el reino de Murcia de Cartagena, y en Málaga y Cádiz, pudiesen cargar los navíos de mercaderías que quisiesen para las Indias como en Sevilla.—(A. de I., 139-1-8, lib. 14, fol. 40.)

D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto nos mandamos dar e dimos una nuestra carta firmada de mi nombre e sellada con nuestro sello fecha en esta guisa: D. Carlos etc. dona Juana etc. por quanto al tiempo que se descubrieron e començaron a poblar las nuestras Indias yslas e tierra-firme del mar oceano los catolicos Reyes Don Fernando y doña Isabel nuestros señores padres e abuelos que ayan santa gloria tomaron para sy el comercio e contratacion de aquellas partes e sus altezas a su costa mandavan a los oficiales que Resydiesen en la cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las Indias proveer de los bastimentos e provisiones necesarias a los abitantes en las dichas Tierras y ninguna otra persona tratava ny comerciaba acavaron que Resydiesen como al presente Resyden la dicha casa de la contratacion de las Indias en la dicha cibdad de Sevilla e por ser poca la población e trato de las dichas Indias a la sazon por ser sus cartas e provisiones e ordenanças mandaron que ningunas personas de estos nuestros Reynos pudiesen yr e navegar con sus nabíos ny mercadurias a las dichas yndias yslas e tierra firme de ningund puerto destos nuestros Reynos salvo de la dicha ciudad de Sevilla Registrandose primeramente con todo lo que llevasen ante los oficiales de la dicha casa de la contratacion so grandes penas que para ello mandaron poner segund e mas largamente en las dichas Provisiones e ordenanças y cedulas que para ello estan dadas y fechas se contiene e como queriendo despues sus altezas abrieron la dicha contratacion por fazer merced á nuestros súbditos quisieron que todos pudyesen tratar libremente porque entonces paresció que asy convenia á su servicio e a la contratacion de las dichas yndias todavia se quedo y que partyesen de la dicha cibdad de Sevilla e agora como ha placido a nuestro señor que cada dia se an descubierto e descubren muchas yslas e tierras nuevas que entre las otras mercedes é beneficios que de Dios nuestro Señor Rescibimos es este muy principal asy porque en nuestro tiempos en aquellas tierras yconytas sea sembrado nueva sancta fee catolica como por el ennoblecimiento que dello ha redundado e Redunda a estos nuestros Reynos e bien comun delos naturales dellos e asy mismo las dichas tierras e poblaciones se van ensanchando asy conviene que busquemos formas e maneras para que se pueblen especialmente ha parescido que una de las principales es que de todas partes vayan a ellas e que los que quisieren tengan libertad e puedan yr de otros puertos comarcanos a sus tierras y naturalezas y lugares donde tienen sus haziendas mercadurías e grangerías para las cargar a las dichas yndias syn ser obligados a la cargar e llebar desde la dicha cibdad de Sevilla como hasta aqui se ha fecho con tanto que a la buelta vengan á la dicha cibdad de Sevilla como se ha fecho y agora lo hazen e somos ynformados que a cabsa de la dicha proybicion se estorva mucha parte dello e queriendo proveer en ello de manera que las tierras se pueble porque en ellos se plante nuestra santa fee catolica y especialmente por la voluntad que tenemos a que las dichas tierras se ennoblezcan e nuestros súbditos y basallos destos nuestros reynos comunmente se an aprovechado e puedan mejor tratar sus mercadurias e granjerias e porque asy nos ha sido suplicado con gran ynstancia por los vecinos de aquellas partes por los del nuestro consejo de las yndias e conmigo consultado fue acordado que deviamos mandar dar licencia para que de estos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso serán declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso será contenida e que sobre ello deviamos mandar dar licencia para que de ciertos puertos de estos nuestros Reynos que de yuso seran declarados puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso seran declaradas puedan cargar para las dichas yndias guardando la forma que de yuso sera contenida e que sobre ello deviamos mandar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual ó por su traslado sygnado de escrivano público damos licencia e facultad a todos e qualesquier vasallos nuestros destos nuestros Reynos e señorios para que agora e de aquí adelante quanto nuestra voluntad fuere puedan navegar e hacer sus viajes con sus personas y nabíos mercadurias e otras cosas a las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano e partir de los puertos syguientes de qualquier dellos en el Reyno de Galizia, de la Coruña y vayona y en Asturias del puerto de aviles y en las montañas y encartaciones del puerto de Laredo e en vizcaya del puerto de bilbao y en la provincia de Guipuzcoa de San Sebastián y en el Reino de murcia de cartagena e del Reyno de Granada de málaga e del puerto de Cadiz segund e como asta aqui lo hacen y pueden hazer en la dicha cibdad de Sevilla en los quales dichos puertos e en qualquier dellos puedan cargar y carguen los dichos sus navios mercaderias y otras cosas que quisiesen y por bien toviere no siendo cosas de las que para nos estan proybidas y vedadas y dellos y de qualquier dellos hazer sus viajes derechamente a las dichas yndias syn ser obligados como dicho es a yr a la dicha cibdad de Sevilla ni Registrarse ny hazer otra diligencia alguna en ella con tanto que sean obligados antes que partan de Registrar los dichos navios y todas las otras mercaderias y cosas que cargaren y llevaren en ellos de qualquier genero ó calidad que sean particularmente ante la nuestra justicia de los dichos puertos donde ansy lo cargaren e un Regidor e escrivano del concejo della con el qual registro se presente ante los nuestros oficiales que residen en las dichas yslas y tierras donde fueren a descargar e no a otra parte alguna e pagar allí nuestros derechos acostumbrados y ansi mismo sean obligados a enviar dentro de tres meses despues que se hiziere a la vela el tal navio al nuestro consejo de las yndias un traslado autorizado del dicho Registro para que en el y en la nuestra casa de la contratación de las yndias se tenga noticia e Razon dello y con que a la vuelta que hizieren sean obligados a bolver derechamente a la dicha cibdad de Sevilla y se presentar con todo lo que truxeren ante los dichos oficiales sin tocar en otra parte alguna como agora se hace y a echo y guardando todas las otras ordenanças que estan hechas o se haran para la dicha casa ó contratacion so pena de muerte e de perdimiento de todos sus bienes para la nuestra camara e fisco y mandamos á las dichas justicias y Regidores de suso nombrados que esten presentes a la dicha cargazon y que de la persona ó personas que ansi cargaren los dichos navios tomen fianças llanas et abonadas que conpliran todo lo suso dicho e la obligacion o seguridad que ansi tomare vaya asentado por ante escrivano en las espaldas del Registro que asi llevase el dicho navío y en el que enviase al dicho nuestro consejo e mandamos a todos e qualesquier justicia destos nuestros Reynos e señoríos que cada uno en su jurisdiccion guarden e cumplan lo en esta nuestra carta contenido y lo hagan guardar dar y cumplir en todo e por todo segund e como en ella se contiene e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynorancia mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por pregonero y ante escrivano publico en las plaças y mercados e otros lugares acostumbrados de los dichos pueblos de suso declarados y en las otras partes donde fuere necesario apregonarse e fecho el dicho pregon si algunas personas fueren o pasasen contra lo en esta nuestra carta contenido mandamos a todas o qualesquier nuestras justicias destos nuestros Reynos que executen en las dichas personas y en cada uno dellos y en sus bienes las penas de suso contenidas. Dada en Toledo a quinze dias del mes de Henero año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mill e quinientos e veinte e nueve años etc. etc.


111.

(1529.—Toledo, 26 Julio.)—Capitulación y asiento celebrados con Francisco Pizarro para la conquista y población de las provincias del Perú, donde se contienen varias disposiciones para el buen gobierno de ellas.—(A. de I., 109-7-1, lib. 1.º, fol. 16.)

La Reyna.