Otro sy que vos daremos liçençia como por la presente vos la damos para que destos nuestros Reynos o del Reyno de portugal e yslas de cabo verde o de donde vos o quien vuestro poder oviere quisieredes e por byen tovyerdes podays pasar e paseys a la dicha tierra de vuestra governaçion cinquenta esclavos negros en que aya a lo menos el terçio fenbras libres de todos derechos a nos perteneçientes con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos en las yslas española san juan y cuba e santiago o en castilla del oro o en otra parte alguna los que dellos ansy dexaderedes sean perdidos e aplicados e por la presente los aplicamos a nuestra camara y fisco.
Otro sy que aremos merced y limosna al capital que se hiziere en la dicha tierra para ayuda al Remedio de los pobres que a ella fueren de cien mill maravedis librados en las penas de la camara de la dicha tierra ansy mismo de vuestro pedimento e consentimyento de los primeros pobladores de la dicha tierra dezimos que fazemos merced como por la presente la fazemes a los ospitales de la dicha tierra de los derechos de la escobilla e Relabes que oviere en las fundaciones que en ella se hiziere e dello mandaremos dar nuestra provysion en forma.
Otro sy dezimos que mandaremos y por la presente mandamos que ayan y Resydan en la ciudad de panama o donde por vos fuere mandado un carpintero e un calafate e cada uno dellos tenga de salario treynta mill maravedis en cada un año dende que començaren á Residir en la dicha cibdad o donde como dicho es vos les mandardes, los quales les mandaremos pagar por los nuestros oficiales de la dicha tierra de vuestra governaçion quanto nuestra merced y voluntad fuere.
Yten que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que en la dicha costa de la mar del sur podays tomar quelesquier navios que ovieredes menester de consentimiento de sus dueños para los viajes que ovieredes de fazer a la dicha tierra pagando a los dueños de los tales navios el flete que justo sea no envargante que otras personas lo tengan fletados para otras partes.
Asy mismo que mandaremos y por la presente mandamos y defendemos que destos nuestros Reynos no vayan ny pasen a las dichas tierras ningunas personas de las proybidas que no puedan pasar a aquellas partes so las penas contenidas en las leyes e hordenanças e cartas nuestras que cerca desto por nos y por los Reyes catolicos estan dadas ny letrados ni procuradores para usar de sus oficios.
Lo qual todo que dicho es e cada cosa y parte dello vos conçedemos con tanto que vos el dicho capitan piçarro seays tenido e obligado de salir destos nuestros Reynos con los navios e aparejos y mantenimientos e otras cosas que fuere menester para el dicho viaje e poblaçion con dozientos e çinquenta hombres los ciento y çinquenta destos nuestros Reynos e otras partes no proybydas e los ciento Restantes podays llevar de las yslas e tierra firme del mar oceano con tanto que de la dicha tierra firme llamada castilla del oro, no saqueys mas de veynte honbres sy no fueren de los que en el primero o segundo viaje que vos fizistes a la dicha tierra del peru se hallaron con vos por qve a estos damos liçençia que puedan yr con vos libremente lo qual ayays de cunplir desde el dia de la datta desta fasta seys meses primeros siguientes y llegado a la dicha castilla del oro y pasado a panama seays tenudo de proseguir el dicho viaje e fazer el dicho descubrimyento e poblacion dentro de otros seys meses luego siguientes.
Yten con condicion que quando salierdes destos nuestros Reynos e llegardes a la dicha provynçia del peru ayays de llevar e tener con vos a los oficiales de nuestra hazienda que por nos estan y fueren nombrados y asy mysmo las personas Religiosas o eclesiasticas que por nos seran señaladas para ynstruccion de los yndios e naturales de aquella provyncia a nuestra santa fee catolica con cuyo parecer y no syn ellos aveys de fazer la conquista descubrimyento y poblaçion de la dicha tierra a los quales Religiosos aveys de dar y pagar el flete y martalotaje y los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas todo a vuestra costa syn por ello les llevar cosa alguna durante la dicha navegaçion lo qual mucho vos encargamos que asy fagays y cumplays como cosa de servicio de dios y nuestro porque dello contrario nos terniamos de vos por deservidos.
Otro sy con condicion que en la dicha pacificaçion conquista e poblacion e tratamyento de los dichos yndios e sus personas e bienes seays tenidos e obligados de guardar en todo y por todo lo contenydo en las hordenanças e ynstrucciones que para esto tenemos fechas e se fizieron e vos seran dadas en la nuestra carta y provysyon que vos mandaremos dar para la encomienda de los dichos yndios.
Y cumpliendo vos el dicho capitan francisco piçarro lo contenydo en este asyento de lo que a vos toca e yncumbe de guardar e conplir prometemos e vos aseguramos por nuestra palabra Real que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar y vos sera guardada todo lo que asy vos concedemos e fazemos merced a vos e a los pobladores y tratantes en la dicha tierra e para execuçion y conplimiento dello vos mandaremos dar nuestras cartas y provisyones particulares que convengan e menester sean obligandoos vos el dicho capitan piçarro primeramente ante escrivano publico de guardar y complir lo contenydo en este asyento que a vos toca como dicho es fecha en toledo a veynte e seys de julio de myll e quinientos e veynte e nuebe años | yo la Reyna, Refrendada de Juan Vazques señalada de conde y del dottor veltran.