112.
(1529.—Julio 26, Toledo.)—Provisión que dispone y manda que sean hidalgos los que fueren á las Indias con D. Francisco Pizarro.—Merced á los que son hidalgos que sean caballeros y á los que no lo son que sean hidalgos.—(Pto. Est. 1.º, cap. 1.º, leg. 1/28, R.º 22.)
Don Carlos etc=por quanto a nos ha sido fecha Relacion y somos ynformados que el capitan francisco piçaRo con deseo de nos servir con ayuda de algunos amygos e compañeros suyos, hizo cierta armada para descubrir conquistar e poblar la cibdad de tunbez e las tierras e provincias a ellas comarcanas que son a la parte del levante de la mar del sur de la tierra firme llamada castilla del oro el qual fue a fazer e hizo el dicho viaje e fueron en su conpañya bartolome Ruyz piloto e cristoval de peralta e pedro de candia e domyngo de toraluce e nyculas de Ribera e francisco de cuellar e alonso de molina e pedro halcon e garcia de jaren e anton de carrion e alonso brizeño e martyn de paz e juan de la toRe los quales en el dicho viaje han pasado muchos trabajos e necesydades e nos han servido en el con sus personas y faziendas, e nos fue suplicado e pedido por merced que en Remuneracion de lo suso dicho e de lo que nos desean servyr e poblar e permanecer en el (roto) tierra les mandamos (roto) que a los que dellos (roto) los armemos cavalleros e a los que son cibdadanos pecheros los hiziesemos hidalgos para que en aquellas partes gozasen de las honrras gracias libertades prehemynencias esenciones preRogativas e ynmunydades e las otras cosas de que gozan e son guardadas a los fidalgos e cavalleros armados destos nuestros Reynos o como la nuestra merced fuese e nos acatando lo suso dicho por los honRar e por que con mas voluntad nos syrvan de aqui adelante es nuestra merced de los fazer merced como por la presente se la hazemos, que a los que de los suso dicho son hidalgos sean cavalleros armados e gozen en aquellas partes de las prehemynencias e libertades e otras cosas que en estos nuestros Reynos goçan los cavalleros armados dellos e a los que son cibdadanos pecheros que sean hidalgos de solar conocido e gozen de las libertades e esenciones e prehemynencias e otras cosas de que gozan e deven goçar los hijosdalgos de solar conocido de estos nuestros Reynos ansy mesmo en aquellas partes e mandamos a los nuestros governadores e otras justicias dellas que guarden e cumplan e fagan guardar e conplir esta nuestra carta e lo en ella contenydo en todo e por todo segun e como en ella se contiene so pena de la nuestra merced e de diezmyll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere e sy los suso dichos quysiyeren my carta de prevyllegio de lo en ella contenydo mandamos que le sea dada tan fuerte e bastante e con los vínculos e firmezas que sea menester syn les descontar diezmo ny chancilleria que nos ayamos de aver segun la ordenança por quanto de lo que en ello monta ansy mesmo le hazemos merced dada en toledo a veynte e seys dias del mes de jullio de myll e quynyentos e veynte e nueve años=yo la Reyna=yo juan vazquez de molina secretario de sus cesarea e catolicas magestades la fize escrevir por mandado de su magestad el qonde don garcia manRique el doctor beltran.=Hay una rúbrica.
113.
(1529.—Toledo, 10 de Agosto.)—Real Cédula á la Audiencia de Nueva España para que los encomenderos permitan que diez ó doce indios vayan á amasar pan á los monasterios y casas de los frailes de San Francisco dedicados á la enseñanza de los niños naturales del país.—(A. de I., 87-6-1, lib. 1.º, fol. 36.)
La Reyna:
Nuestro presidente e oydores de la nuestra abdiencia e chancilleria Real de la nueva España e otras nuestras justicias della et a cada uno de vos a quien esta nuestra cedula fuere mostrada o su traslado signado de escrivano publico por parte de los frayles franciscos que Residen en esa nueba España me ha sido fecha Relacion que ellos tienen en algunas de sus casas y monasterios muchos niños de los naturales yndios dessa tierra para los enseñar e yndustriar en las cosas de nuestra santa fe catolica e que para les masar el pan que han de comer vienen algunos yndios e yndias de los pueblos donde los dichos niños son naturales e que los cristianos a quien sirven los dichos pueblos donde vienen los dichos yndios no les dexan venir sin aver respeto al servicio que Dios nuestro Señor dello recibe e ansy los dichos niños padecen mucha hanbre y no tienen tanto aparejo para su conversion y nos fue suplicado y pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de Remedio mandando que pues esto es sin perjuicio de los cristianos que tienen encomendados los dichos pueblos pues por yr amasar el dicho pan no les dexan de servir y dalles sus tributos y hazelles sus haziendas porque los que vienen amasar el dicho pan son tan pocos que no pueden hacer falta a sus señores los dexasen yr libremente amasar el dicho pan pues dello Dios nuestro señor es tan servido y no viene daño ni perjuicio á los dichos cristianos y las personas que ansi son menester para ello no son mas de hasta diez ó doze para cada monesterio o como la mi merced fuese por ende yo vos mando que proveays y deys orden como las personas que tienen encomendados los dichos pueblos no ynpidan a los dichos yndios e yndias hasta en la dicha cantidad a que vayan amasar el dicho pan a los dichos monasterios libremente y hazer cerca dellos sus moradas para bibir y estar en ellas y si ansi no lo hizieren et cumplieren vosotros los conpelays e apremieys a ello por todo rigor de justicia lo cual mandamos que ansi cunplan las tales personas so pena dela nuestra merced e de cient pesos de oro por cada vez que lo contrario hizieren para la obra y edificio de los dichos monesterios e los unos ny los otros no hagade ni fagan ende al por alguna manera so pena dela nuestra merced et de diez mill maravedis para la nuestra camara fecha en Toledo a diez dias del mes de agosto de mill e quinientos e veynte e nuebe años=yo la Reyna=por mandado de su magestad Juan Vazquez=señalada del conde e del doctor beltran et del licenciado de la corte.