Recuérdanse luego las disposiciones dadas para que los pleitos que no excedan de cierta suma terminasen en las Indias.

Pídese una relación de los beneficios eclesiásticos vacantes en los nuevos Estados y de los vecinos de cada pueblo; y asimismo relación de los indios que existían principalmente en las islas; es decir, que se mandaba formar un verdadero padrón, así de los españoles, como de los naturales que residían en los nuevos Estados.

Por último, se dispone que se enviaran á Castilla doce indios de la isla Española para que, educándolos é instruyéndolos, principalmente en las cosas de la religión, sirviesen para propagarla entre los de su misma raza.

En 9 del mismo mes y año, y también desde Granada, se libró una Real provisión para que los Oficiales de la Casa de Contratación de Indias decomisasen todas las mercancías que llevasen los barcos y no fuesen registradas conforme á lo que estaba mandado, ya se enviasen á las Indias, ó ya viniesen de ellas.

En la misma fecha se dictó otra cédula notabilísima, pues en ella se dispone, bajo pena de muerte, que no hubiese plateros en Nueva España. Fácil es comprender su objeto, que consistía en que, dedicándose parte de los metales preciosos á la construcción de diferentes objetos, pudieran eludirse las disposiciones en virtud de las cuales se determinaba que los metales preciosos fuesen fundidos exclusivamente en el establecimiento á este fin creado por el Gobierno.

También es de la misma fecha una cédula en que se manda que se observen los preceptos establecidos para la administración de los bienes de difuntos. Esta insistencia se explica porque, falleciendo muchos de los que pasaban á Indias, después de haber adquirido en ellas bienes más ó menos cuantiosos, no dejaban en aquellas tierras sucesores directos ni indirectos, y muchos de ellos no hacían disposiciones testamentarias, por lo tanto, constituía, y constituyó, durante mucho tiempo, un ramo importante de la administración pública el de esta clase de bienes.

De 17 de Noviembre es una Real cédula en que se trata de las reglas que se han de seguir en los descubrimientos y poblaciones de las Indias, porque no se observaba lo que sobre el particular estaba establecido, y en esta provisión se determina de nuevo con ampliación muy notable, pues primeramente se ordena y manda que se averigüen por los oidores de las Audiencias que residen en la ciudad de Santo Domingo, y por las justicias de las islas de San Juan, de Cuba y de Jamaica, y de las demás de tierra firme, las muertes y violencias que hayan podido cometer en estos descubrimientos los súbditos del Monarca; que se pongan en libertad los indios que tuviesen en su poder como esclavos; que los que con licencia del Monarca fuesen de Castilla á las conquistas, llevasen, cuando menos, dos religiosos ó clérigos de misa en su compañía, nombrados ante el Consejo, cuyos religiosos ó clérigos habían de tener gran cuidado en el buen tratamiento de los indios; que cuando lleguen á las nuevas tierras ya descubiertas no procedan á hacer nuevos descubrimientos, sino con acuerdo de los Oficiales Reales, y que, al penetrar en ellas, traten de persuadir, por medios de paz, á los indios, y enseñarles buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana, instruyéndoles en nuestra santa fe; que si vieran que convenía, establecieran los conquistadores fortalezas en las tierras en que traten de permanecer; que cumplan con buena fe los tratos que tengan con los indios; que no los tomen por esclavos; que no obliguen á los indios á ir á las minas; que si los religiosos que acompañan á los capitanes entendieran que fuese conveniente para la reducción á la fe y buenas costumbres de los indios, puedan encomendarlos á los cristianos; pero que en estas encomiendas se atengan, los que las tuvieren, á lo que dispongan los religiosos de que antes se ha hablado; que los conquistadores lleven las cosas, es decir, armas, provisiones y demás efectos de Castilla ó de otros lugares, que no estén expresamente prohibidos, y que no las tomen de los vecinos ó moradores estantes en las islas y tierra firme del mar Océano.

Sabido es que el Emperador marchó desde Granada á Valladolid, y en esta ciudad, con fecha 16 de Mayo de 1527, se expidió una Real cédula estableciendo el orden que se había de guardar en la cobranza y pago de lo que se debiese á S. M., y con fecha de 17 de Mayo del mismo mes y año otra en que se manda que los encomenderos vivan en la ciudad ó villa más cercana de su repartimiento.

En 31 del mismo mes se dió la siguiente cédula noticiando á las Indias el nacimiento del infante D. Felipe:

«El Rey=Doña María de Toledo, Virreina de la Isla Española e de las otras islas que fueron descubiertas por el Almirante D. Cristóbal Colón, vuestro suegro, e por su industria e porque se el placer que habreis, os hago saber como ha placido á Nuestro Señor de alumbrar á la Emperatriz y Reina mi muy cara y muy amada mujer que en 21 de este presente mes parió un hijo. Espero en Nuestro Señor que será para servicio suyo e bien de nuestros reinos, pues para este fin lo he yo tanto deseado. Fecha en Valladolid á 31 dias de Mayo del año 1527.=Yo el Rey.=Por mandado de S. M.=francisco de los Covos.=No está señalado de ninguno.»