Como se ve, continúa, según esta disposición, el sistema de establecer en las nuevas poblaciones de América el mismo régimen local que existía á aquella sazón en Castilla.

Después de esto se establecen, en la Real cédula de que se trata, varias precauciones para asegurar el quinto de las perlas que se cojan, y que sean enviadas al Rey; con este objeto se manda que el Alcalde lleve un libro en que se asiente la cantidad y calidad de dichas perlas, y el día y año en que se pescaren. Se manda además en ella que no se horaden las perlas en aquel lugar, sin duda para que lleguen íntegras á su destino.

En 15 de Febrero de 1528, y también en Burgos, se expidió una Real provisión, en la que se dispone que los Oficiales de las Indias, esto es, los empleados en aquellas tierras, no puedan tratar ni contratar, so pena de pérdida de sus oficios; disposición ya antes establecida, y que sin duda no se observaba con el rigor necesario, por lo cual fué repetida con posterioridad diferentes veces, rigiendo hasta hoy el principio, tan racional como prudente, de que no se dediquen al comercio los diferentes funcionarios de los varios ramos de la Administración.

La Real cédula de la misma fecha, relativa al número de indios que pudiera tener cada particular, es, como en ella misma se dice, reproducción de la que con el propio objeto dictó el rey D. Fernando, y que fué dada en la misma ciudad de Burgos el 22 de Febrero de 1512; pero, como en ésta de que nos ocupamos se reconoce, no se cumplía aquella Real disposición, y tal es la causa de su reproducción y confirmación, cuyo objeto era evitar las verdaderas monstruosidades que en esta materia se cometían, y contra las cuales protestaron con repetición principalmente las órdenes religiosas, tan opuestas al sistema de repartimientos y encomiendas de indios.

De la misma fecha y lugar es la Real provisión en que se dispone que haya tres llaves en las cajas Reales, y que los Oficiales estuviesen presentes en las fundiciones de oro y plata para cobrar la parte que perteneciera á S. M., y depositarla en las referidas cajas. Como se ve, esta es una disposición complementaria de la anterior.

Ya en Madrid, en el mismo año 1528 y el 23 de Abril, se da una curiosa Cédula sobre el modo con que se había de gobernar el Consejo durante la ausencia del Monarca, y su espíritu es que no se despacharan por dicho Consejo ningunas provisiones, sino que, una vez redactadas, se enviasen adonde se hallaba el Rey.

Es de advertir que esta cédula está suscrita por la Reina, que no puede ser otra que D.ª Juana, y es notable porque en ella se dice que no se le someta para su aprobación ningún negocio relativo á las Indias, disposición indudablemente motivada por el estado de demencia en que estuvo D.ª Juana hasta su muerte.

Es de gran importancia el documento, fechado en Monzón el 4 de Junio de 1528, pues consiste en las Ordenanzas que se dieron para la Audiencia de Santo Domingo. Sustancialmente estas Ordenanzas son las mismas que regían en las Chancillerías de Valladolid y de Granada, condición y categoría judicial que tuvieron primero la Audiencia de Santo Domingo y después la de Nueva España, que se creó por una Real Cédula dada en Burgos, como algunas de las anteriores, en 13 de Diciembre de 1527, asignándole como territorio las provincias de Cabo de Honduras, las Higueras, Guatemala, Yucatán, Cozumel, Panuco, la Florida y Río de las Palmas, y las otras provincias que se incluyen desde el dicho cabo de Honduras hasta el cabo de la Florida, así por el mar del Sur como por las costas del Norte. Para esta Audiencia se nombraron un presidente y cuatro oidores, que no llegaron sino en el año siguiente á la gran ciudad de Tenuxtitlán, México[2].

[2] Cedulario de Puga, fol. 44 vuelto.

Aparte de esto, el documento tiene una grande importancia histórica, porque, como en él se consigna, se estableció en ella como Presidente al famoso licenciado Sebastián Ramírez de Fuenleal, ya electo Obispo de Santo Domingo y de la Concepción, y eran Oidores los licenciados Gaspar de Espinosa y Alonso de Zuazo. Al tribunal así constituído se le confiere jurisdicción para que conozca en todas las causas civiles y criminales, con las mismas facultades que tenían los Oidores de las Audiencias de Valladolid y de Granada y los Alcaldes de dichas Chancillerías, mandándose que se guardasen las Ordenanzas de ellas en todo lo que no defiriesen de las que entonces se establecían.