También se prohibe que los Oidores puedan abogar ni en la Audiencia, ni en ningún otro tribunal seglar, y que no puedan ser árbitros en los pleitos, salvo si se comprometieran por las partes en todos los Oidores, ó el Rey diese especial licencia para ello.

Se pone en vigor para aquella Audiencia lo establecido respecto á recusación en las Ordenanzas de Madrid del año de 1502.

Se ordena que, cuando sea posible, el Presidente y los Oidores vivan en un mismo edificio, aun cuando en aposentos apartados, y que en el mismo se establezca la cárcel para los reos sometidos á la jurisdicción de la Audiencia.

Se prohibe que estos presos se valgan para su representación de Procuradores, y que sólo en caso de ausencia y otras causas justas, los procesados puedan para este objeto valerse de Procuradores.

Como ya hemos dicho, se había establecido el sello y el cargo de Canciller para las Indias, y en estas Ordenanzas se manda que no se ponga el sello en documento de mala letra.

Prohíbese no que se devenguen derechos por el Canciller y por el Registrador en cada negocio, sino por una sola vez, y no por más de tres jurisdicciones, aunque las haya en el lugar á que las causas y pleitos se refieran.

Se ordena que se cometa á los Escribanos la recepción de los testigos que residieren fuera de las Audiencias, y donde no hubiese Escribano, proveerán los Oidores lo que les parezca más conveniente.

Se prohibe que en la Audiencia pueda tener una sola persona más de un oficio.

Se manda que los Escribanos que recibiesen testigos en el lugar donde estuviese la Corte y Chancillería, no lleven salario por días, sino que el Juez tase la suma razonable que, además de sus derechos, debe percibir cuando se trate de trabajos extraordinarios.

También se manda que la Audiencia regule los salarios de los Abogados, Relatores, Escribanos y Procuradores, y les hagan devolver lo que hubieran cobrado de las partes más de lo justo.