Se determina que, lo que se conocía bajo el nombre de penas de cámara, se entregue al Tesorero general de la Isla, para que se custodie en las arcas de tres llaves en que se guardaban los demás caudales del fisco.

Se dispone que en el edificio de la Audiencia hubiese una cámara, y en ella dos almarios para guardar en el uno los negocios fenecidos, y en el otro las provisiones, cédulas y demás documentos emanados del poder Real.

Mándase también que los Procuradores entreguen á los Letrados, Relatores, Escribanos, y á las demás personas, las sumas que para ellos les den las partes que representaran, sin que las encubran ni tomen para sí.

Á pesar de hablarse con repetición en las Ordenanzas del cargo de Relator, dícese en uno de sus capítulos, que no se provee este cargo para evitar gastos á las partes, y se manda que sean los Oidores mismos los que den cuenta á la Sala de los negocios que ante ella penden.

Se prohibe á los Procuradores que presenten escritos, salvo las peticiones pequeñas, para acusar rebeldías y para nombrar lugares, y para concluir los pleitos.

También se prohibe que el que hubiese sido Juez en un pleito pueda ser Abogado en el mismo, pero podrá parecer ante los Oidores para defender su sentencia.

Asimismo se ordena y manda que los Abogados no aseguren á su parte la victoria por cuantía alguna, so pena de pagar el doble, y que antes de usar de su oficio juren que verán el proceso originalmente para formar sus escritos.

Se prohibe á los Oidores que lleven derechos ni cosa alguna por los pleitos en que entiendan, bajo ningún pretexto.

Se manda que ningún Juez de la Corte y Chancillería reciba caución de indemnidad de la parte por quien ha de dar sentencia, so pena de 20.000 maravedís por cada vez que lo contrario hicieran.

Aun cuando en la constitución de estas Audiencias, que en realidad eran, y con frecuencia se nombran Cortes y Chancillerías, no se habla del Fiscal, se establece en una de sus disposiciones, que el que ejerza este cargo entienda solamente en los negocios y causas tocantes al Rey, y que no se entrometa en otros negocios ni pleitos, ordenándosele que resida continuamente en la Audiencia, y que use por sí mismo de su oficio y no por sustituto alguno, salvo si se ausentara con justa causa ó con licencia del Presidente, y por breve tiempo. Igualmente se le ordena que esté presente á las audiencias especialmente de los Oidores, y con mucha diligencia y fidelidad mire, sepa y se informe quién y cuáles personas caen ó incurren en cualquier pena perteneciente á la Cámara Real y al fisco, y demanden y prosigan las causas y pleitos, sobre todo hasta haber sentencia ó mandamiento ó carta ejecutoria en cada una de las tales causas.