Ordénase que ni los Escribanos ni los Relatores lleven derechos al Fiscal, y que se libren cartas á los comisionados, dando éstos seguridad de que, en el término que se les señale, cumplirán dichas ejecutorias.

Mándase que procuren todos los Oficiales de las Cortes y Chancillerías tener sus casas inmediatas al edificio que éstas ocupan.

Ordénase que se siga el orden cronológico en el despacho de los negocios, y que al resolverlos no estén presentes sino sólo los que tengan voto.

Dispónese que sean examinados los Relatores y Procuradores antes de que ejerzan su oficio; y respecto á los Abogados, que se observe lo mandado en la ley hecha en las Cortes de Toledo.

Se establece también el oficio de portero, á quien se confieren las atribuciones propias de su cargo.

Se dispone que las facultades del Presidente en caso de imposibilidad, las ejerza el Oidor más antiguo, y que, para el cumplimiento de estas ordenanzas, tengan un traslado de ellas el Presidente, cada uno de los oidores y cada uno de los Escribanos, Procuradores y Abogados.

Dispónese también que los Escribanos no lleven por cada hoja del proceso, más que lo que señalen el Presidente y los Oidores.

Se prohibe bajo la multa de 50.000 maravedís, que los Letrados y Procuradores puedan pactar con las partes, por cantidad alzada, la prosecución de los pleitos.

También se prohibe que los Escribanos lleven derechos por la custodia de los procesos.