Son notables los siguientes párrafos con que terminan las dichas Ordenanzas:
«..... por ser la dicha nuestra abdiençia nuevamente fecha y no estar en ella proveydos todos los ofiçiales que adelante converna que aya e asy mysmo por ser los nuestros oydores proveydos para usar y exercer la jurediçion no solamente en las causas ceviles de que conoscen los nuestros oydores de la audiencia de Valladolid pero asy mysmo an de thener y tienen el exerçiçio de la juredición criminal como alcaldes de nuestra corte y chancillerías y enestas nuestras ordenanças no van declarados ny proveydos todos los casos convenientes y necesarios para la buena y breve administraçión de la justicia e horden de la dicha nuestra audiencia ordenamos e mandamos que cada y quando acaesçiese alguna cosa que no esté proveyda y declarada en estas nuestras ordenanças y en las leyes de Madrid fechas el año de quynientos e dos se guarden las leyes y premáticas de nuestros Reynos conforme á la ley de Toro, ora sea de horden o forma o de sustancia que toque á la ordenaçion o deçisión de los negocios y pleitos de la dicha audiencia y fuera della.
»Las quales dichas ordenanças de suso conthenydas e cada una dellas mandamos que se guarden e cumplan y executen en todo y por todo segund que en ellas y en cada una dellas se contiene y contra el thenor y forma dellas ny de lo en ellas conthenydo no se vaya ny pase ny consyenta yr ny pasar en tiempo alguno ny por alguna manera so las penas en ellas conthenydas y demás so pena de la nuestra merced e de cinquenta myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en monçon a quatro dias del mes de Junio de año del nascimiento de nuestro salvador jesucristo de myll y quinientos e veynte e ocho años=yo el Rey=yo Francisco de los covos secretario de su çesarea e catholicas magestades la fize escrivir por su mandado=fray garcia episcopus osomensis=episcopus canariensis=el doctor beltran garcia episcopus cevitatensis=el liçenciado pero manuel.»
Casi inútiles son los comentarios á que se prestan estas Ordenanzas, pero aunque sea con repetición, no podemos menos de decir que ellas demuestran una vez más, y de la manera más cumplida, que siempre fué el propósito de España llevar á sus nuevos Estados las mismas instituciones que estaban establecidas en Castilla, sobre todo, las más recientes, y las que se fundaban en los adelantos que se habían hecho en aquella época en la ciencia del derecho. Puede decirse que, en su espíritu, hoy rigen en nuestros tribunales las mismas sabias disposiciones que se contienen en este importantísimo documento, obra admirable de los jurisconsultos que ilustraron sus nombres, y que dieron gran esplendor á nuestra patria en los últimos años del reinado de los Reyes Católicos, en los cuales empezó á desenvolverse la importancia, y pudiéramos decir, el predominio que alcanzaron los Letrados en todos los ramos de la gobernación y de la administración pública, importancia que llegó á su último límite en el reinado de Felipe II, y que no solamente hacía ver su poder é influencia en los antiguos reinos de las Coronas reunidas de Aragón y de Castilla, sino muy especialmente en América, donde los Presidentes de las Audiencias y los Reales acuerdos, puede decirse que en realidad ejercían la potestad soberana en todas las esferas de la vida social, no obstante las prevenciones, de que tan evidente rastro encontramos en la legislación de Indias, contra los Letrados.
Al propio tiempo que en los asuntos de carácter judicial, ocupábanse los hombres que tenían á su cargo la organización y gobierno de los Estados americanos de cuanto se refería á lo que hoy conocemos bajo el nombre de administración pública.
Á este ramo de la legislación pertenece una Real cédula dada también en la misma fecha, esto es, en 5 de Junio de 1528, en Monzón, en la que se establece que los ensayadores no llevasen más que dos tomines por cada barra de oro que ensayasen, sin contemplación á su peso, porque, como en la misma cédula se dice, no pone el ensayador más coste en ensayar mucha cantidad de oro que poca.
Aunque se había adelantado mucho en la organización del orden, que algunos llaman poder judicial, no estaban todavía exactamente deslindados los diferentes grados de la jurisdicción, y aun se ejercía por funcionarios de distinta índole y origen. Por eso, en otra pragmática de idéntica fecha se manda que en los asuntos que no exceda de cien pesos en las provincias de Tierra Firme, se apele de las justicias ordinarias á los Ayuntamientos, y cuando su cuantía sea mayor de quinientos pesos, se apele al Gobernador.
Debe advertirse, que así en los Estados de América, como en España, solían ejercer el primer grado de la jurisdicción en lo civil, Jueces que tenían varios nombres, y que el grado superior de ella en muchos casos se ejercía por los municipios, y principalmente por el funcionario que en ellos representaba al poder Real, que en algunas grandes poblaciones, como en Sevilla, donde se conocían con el nombre de Asistentes, tenían varios delegados suyos á quienes se llamaba Tenientes.
En esta pragmática se establece que, cuando las sentencias apeladas sean confirmatorias de las anteriores, la parte favorecida, dando fianzas llanas y abonadas, pueda apelar ya ante la Audiencia del territorio, ó ya ante el Consejo de Indias, á voluntad de los apelantes.
Con la misma fecha se expide otra Real cédula, mandando que se guarden y cumplan las provisiones dadas por Su Majestad con acuerdo del Consejo de Indias, bajo las penas en ellas contenidas, y se añade la de nuestra merced y el perdimiento de la mitad de vuestros bienes para la cámara e fisco, pero si fueran cosas de que convenga suplicar, vos damos licencia para lo podais hacer sin que por esto se suspenda el cumplimiento y ejecucion della, salvo si no fuera el negocio de calidad que del cumplimiento de ello se introduciese escandalo conocido ó daño irreparable, que en tal caso permitimos que habiendo lugar en derecho suplicacion, e interponiendose por quien y como deba, podais sobreseer en el dicho cumplimiento.