Como se ve, y sin duda ninguna por motivos de prudencia fáciles de apreciar, queda en esta disposición reservada á las autoridades superiores de los nuevos Estados la facultad de suspender en algunos casos los mandatos y provisiones superiores, usándose entonces, como es sabido, la conocida fórmula de se guarda, pero no se cumple.

También es de la misma fecha otra Real cédula en que se establece que los derechos que pertenecen á S. M. no se cobren en perjuicio de su Real hacienda, porque se había notado que se les solía asignar «lo peor parado y menos provechoso, y en oros bajos, y en esclavos dolientes, y en piezas y cosas de poco valor, e lo mejor e más rico se quedaba e repartia entre las otras personas particulares»; dándose como sanción de este mandato la pena de su merced y 10.000 maravedís para la cámara.

En 21 de Agosto del mismo año de 1528, y ya en Madrid, se revocó una provisión, de que hemos dado cuenta, fecha en Granada, á 23 días del mes de Noviembre del año 1526, en que se prohibía que hubiera plateros en las Indias, y por ésta se permitió que los hubiese, por súplica hecha por el licenciado Corral en nombre de las ciudades, villas y lugares de Castilla del Oro; pero con condición de que los plateros no tuviesen en sus casas ni tiendas, fuelles ni forjas, ni crisoles, ni otros aparejos de fundición.

En 29 de Agosto, y también en Madrid, se dió una instrucción determinando la manera como habían de ejercer sus oficios los Oficiales Reales de la isla de San Juan de Puerto Rico, la cual se hizo después extensiva á la isla Española. Estos Oficiales eran el Tesorero, el Veedor y el Factor.

Mándase en ella que presten juramento ante la justicia de que han de ejercer fielmente sus cargos y han de cumplir lo que en estas instrucciones se les manda.

Se repite lo dispuesto acerca de que se deposite en arcas de tres llaves todo lo perteneciente al Fisco, y que nada se saque de ellas sino en presencia de los tres Oficiales; que haya en la misma arca un libro encuadernado que se intitule «Libro común», y en el principio de él asienten todas las partidas de oro, perlas y otras cosas que se pusieren en la dicha arca, es decir, estableciendo el cargo, y también que se sienten las cantidades que se sacaren de dichas arcas por virtud de los libramientos expedidos, lo cual constituía la data.

Mándase que antes de abrir el libro se cuenten sus hojas ante la justicia y se rubriquen todas ellas.

Se dispone que, además de este libro, tengan los dichos Oficiales otro libro grande, encuadernado, el cual se intitule «Libro del acuerdo» y esté en poder del Tesorero, y se asienten en él todas las cosas tocantes á la hacienda Real que se acordasen por los Oficiales, así ventas como granjerías y otras cosas que á ellos incumbe hacer y de acordar por razón de sus oficios.

Además de este libro, cada uno de los Oficiales ha de tener otro particular, en que asiente todo lo relativo á su cargo especial.