2.

(1510.—Junio 15 en Monçon.)—Provisión que manda que ninguno traiga ni envíe oro ni plata registrado en cabeza ajena, so pena de ser perdido con el cuatrotanto.—(139-1-4, lib. 3.º, fol. 22.)


3.

(1512.—Junio 5 en Burgos.)—Cédula que manda que enviando los oficiales de Sevilla á comprar bastimentos á cualesquier parte de estos reinos, no se lo impidan las justicias.—(139-1-4, lib. 3.º, fol. 307.)

«El Rey=a todos los concejos corregidores asistentes Justicias, governadores Regidores alcaldes alguaciles, merinos y otras justicias e juezes qualesquier ansi de la Provincia de leon e ciudad de Sevilla, e lugares destos Reynos e señorios e a cada uno e qualesquier de vos en vuestros lugares e jurisdiciones yo he seydo ynformado que en la villa de guadalcanal ques en la dicha provincia de Leon y en otras ciudades e villas destos Reynos e señorios no quieren guardar ni cunplir ni guardan ni cunplen las certificaciones que dan los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las Indias que residen en la ciudad de Sevilla para sacar pan e vino e otras cosas de probisiones para enbiar a las Indias de lo qual a la dicha casa e a los tratantes en las dichas yndias se haze agravio e a nos se Recresce deservicio e es contra las exenciones libertades e hordenanças que tenemos dada a la dicha casa de la contratacion y oficiales della, por ende yo vos mando á todos e a cada uno de los en vuestros lugares e jurisdiciones que cada e quando los nuestros oficiales de la casa de la Contratacion enbiasen qualesquier certificaciones con qualesquier persona para sacar e llevar destas dichas cibdades villas e lugares o de qualesquier dellas qualesquier mantenimiento, para enviar a las dichas yndias que traer a la dicha casa de Sevilla se los dexeis e consintais sacar libre e desenbargadamente a la persona ó personas que ellos enbiaren sin les poner ni consentir que se les ponga ynpedimento alguno no enbargante qualquier vedamiento o defendimiento o costunbre que en contrario tengais sin les llevar por ello derechos ni otra cosa alguna por quanto de lo que ansi se lleba para las dichas yndias no se a de llevar derechos algunos e los unos ni los otros no fagades ende al sopena de diez mill maravedis para la camara a cada uno que lo contrario hiziere fecha en burgos á cinco dias del mes de Junio de quinientos e doze años | yo el Rey | por mandado de su alteza lope conchillos señalada del obispo de palencia.»


4.