I. primeramente es nuestra merced e voluntad e mandamos que a los que fueren a poblar a la dicha tierra fyrme en los pueblos que por el dicho mi governador les sera señalado que les sean dadas cassas y solares y tierras y cavallerias a cada uno atenta la calidad de su persona para sus labranças e crianças, los quales aviendolas morado e resydido en los dichos pueblos de tierra fyrme quatro años les doy libertad que de alli adelante las puedan vender e hazer dellas a su voluntad como de cosa suya propia asy mismo atenta la calidad de la persona de cada uno dellos, por el dicho nuestro governador o por la persona que para ello poder toviere nuestro quando se encomendaren los yndios les seran encomendados yndios para que dellos se aprovechen para en las cosas de mi servicio y para en sus haziendas de las tales personas.

II. yten es nuestra merced e voluntad de dar licencia e facultad, que a todas las personas que fueren en esta armada á la dicha tierra fyrme con el dicho nuestro governador que puedan rescatar plata e oro e otro qualquier metal e ropa e perlas piedras preciosas e otra qualquier generaçion de mercaderias e cossas que oviere en la dicha tierra fyrme e que cada e quando que oviere de yr a hazer lo susodicho que sea con liçençia del dicho nuestro governador e ofiçiales que alla estovieren y en presençia de la persona que por ellos fuere puesta e que manifiesten todo lo que asy rescataren e ovieren en qualquier manera ante los dichos nuestros ofiçiales e que de todo lo que asy ovieren sean obligados de acodir e dar á los nuestros ofiçiales la quinta parte.

III. yten que de las minas e mineros que alli hallaren en qualquier manera las gozaran e gozen por término de diez años pagado el quinto para nos de todo lo que ovieren e cogieren de las dichas minas e mineros conforme como agora se paga en la ysla española.

IV. yten damos licencia a todas las dichas personas de suso contenidas que agora fueren a la dicha tierra fyrme e á otras qualesquier que en qualquier tienpo que fueren a estar y poblar e avezindarse en ella que puedan llevar libremente todas las mercaderias e provisyones e ganados que quisieren asy de castilla como desde la ysla española syn pagar por ello derechos ningunos, cargando las tales cossas por çedulas de los nuestros ofiçiales que resyden en la casa de sevilla o ante los nuestros ofiçiales que residen en la ysla española, y segun e como se suele e acostumbra hazer quando semejantes cossas se llevan á la dicha ysla española.

V. ansi mismo les concedemos que todo lo que ovieren en la dicha tierra fyrme asy por las dichas mercaderias como en otra qualquier manera lo puedan traher y llevar á vender asy a la ysla española como a estos Reynos de castilla trayendolos á los puertos de cadiz e de allí al rio de sevilla e registrandolo ante los nuestros ofiçiales de la cassa de la contrataçion o aduana donde las tales mercaderias e cossas cargaren e manifestandolas ante los nuestros ofiçiales de la contratacion de sevilla por tienpo de quatro años primeros syguientes e no de otra manera de lo qual sean libres e francos e esentos de no pagar alcavala de prima venta ni otros derechos algunos por el dicho tienpo e que sobrello ninguna justiçia les pueda poner ynpidimento alguno.

VI. yten es nuestra merçed e voluntad que todos los que fueren a la dicha tierra fyrme e los mercaderes que quisieren enbiar algunas mercaderias e mantenimientos e otras cossas desde castilla a la dicha tierra fyrme y asymismo a alguna de las yslas española o San juan y descargarlos en el puerto o puertos que quisieren para enbiarlos a tierra fyrme en otros navios les doy liçençia que lo puedan hazer libremente con tanto que en el puerto o ysla que lo descargaren no lo puedan abrir ni desliar e que han de ser obligados a lo manifestar á nuestros ofiçiales e mostrar el patron de soborne por donde les conste que va consynado á la dicha tierra fyrme, e quel almoxarife donde asy lo descargare no les pueda llevar ni lleve por ello derechos ningunos no aviendo en ello cossa vedado e que sy despues de lo aver descargado acordaren de lo vender en la ysla ó puerto que lo descargaren que lo puedan hazer con tanto que dentro de quinze dias antes que lo vendan sean obligados a manifestar al almoxarife lo que quisieren vender e no de otra manera so pena de lo aver perdido.

VII. yten les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que pasados los dichos quatro años primeros syguientes todos los que quisieren enbiar a llevar algunas cossas e mercaderias e bastimentos e ganados e otras cossas a la dicha tierra fyrme que lo puedan cargar e carguen libremente syn pagar derechos ningunos donde lo cargaren con tanto que en la dicha tierra fyrme ayan de pagar e paguen para nos syete y medio por çiento como se paga en la ysla española.

VIII. yten les conçedemos e mandamos que todos los yndios que á los tales pobladores que fueren se señalaren por la persona que por nos toviere cargo de los señalar y encomendar no les seran ni sean quitados en su vida syno cometyeren delito por do merezcan perder los otros sus bienes guardando las tales personas las hordenanças que nos mandamos e mandaremos que se guarden para el buen tratamiento de los yndios de la dicha tierra firme.

IX. assi mismo es nuestra merçed e mandamos que sy alguno hallare alguna mina de nacion en los terminos que por mandado del governador o de la persona que toviere cargo de lo hazer en nuestro nombre les fuere señalado para cavar oro no les sera ni sea tomado por nos ni por otra persona alguna por tienpo de un año con tanto que lo manifiesten a los nuestros ofiçiales dentro de treynta dias despues que la ovieren hallado pagando á nos el quinto como dicho es.

X. otro si les concedemos a todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme que por tiempo de los dichos quatro años puedan llevar sal de las salinas de la ysla española e de todas las otras yslas syn pagar por ello derechos ningunos.