XI. ansy mismo les conçedemos y es nuestra merçed e voluntad que todos los vezinos e moradores y estantes en la dicha tierra fyrme paguen sus diezmos en las mismas cosas que cogieren y no en dineros.

XII. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que todas las personas que pasaren á la dicha tierra fyrme en qualquier tienpo sean libres y esentos para que no puedan ser ni sean presos por ninguna debda que hizieren en la dicha tierra fyrme por contrato vel casy salvo sy no desçendiere de delito vel casy la tal debda.

XIII. yten les concedemos a todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que sy dios fuere servido de los llevar para sy en el camino e viaje que agora van que subçederan en sus hijos e debdos las mercedes de por vida que las tales personas que asi murieren llevavan hechas por nos pero en esto no se entyende ofiçios que han de ser servidos por personas que tengan abilidad para los servir personalmente.

XIV. ansi mismo les conçedemos a todos los que fueren á la dicha tierra que puedan tomar e cojer sal de qualesquier salinas que en la dicha tierra fyrme hallaren y qualquier yspicieria con que sean obligados de dar para nos la quinta parte de todo lo que asy ovieren en qualquier manera por los dichos quatro años y mas por el tienpo que fuere nuestra merçed e voluntad.

XV. otro sy les concedemos á todos los que fueren a la dicha tierra fyrme que puedan pescar e cojer perlas e piedras preçiosas e otras qualesquier cossas dando el quinto para nos de todo ello e que lo que no se pudiere partyr por parte se reparta por estimaçion por los dichos quatro años y mas por el tienpo que nuestra voluntad fuere.

XVI. ansi mismo les concedemos a todos los mercaderes que fueren o enbiaren algunas mercaderias o bastimientos o ropas de calçar e vestir á la dicha tierra fyrme que dentro de quatro años despues quel dicho nuestro governador e gente fueren lo puedan llevar e cargar libremente sin pagar por ello derechos ningunos de lo que cargaren aca ni de lo que descargaren e vendieren en la dicha tierra fyrme.

XVII. ansi mismo porque nos tenemos mucho desseo y voluntad de ennobleçer y poblar la dicha tierra fyrme lo antes que ser pueda conçedemos a toda la dicha tierra fyrme e vezinos e moradores que fueren a poblalla que sean francos libres y esentos de todo pecho e derecho de alcavala e pedido e moneda e portasgos e de todos los otros derechos pagando el dicho quinto del oro e perlas e piedras preçiosas e otras cossas que se hallaren e syete y medio por çiento de todas las mercaderias que alla fueren despues de conplidos los dichos quatro años segun e como de suso esta dicho e declarado e que la dicha libertad y esençion se entienda por XX años e mas por quanto nuestra voluntad fuere.

XVIII. otrosy es nuestra merçed e voluntad de dar e damos libertad a la dicha tierra fyrme para que por tienpo de los dichos quatro años y mas quanto fuere nuestra voluntad ningun letrado ni otra persona que alla fuere no puedan abogar ny aboguen e mandamos que en ningun juyzio no sea reçebido escripto ninguno syno que todos los debates e diferençias se determinen por albedrio de buen varon synplemente e de llano oydas las partes en sus personas e que sy alguno oviere que no sepa abogar de su derecho mandamos al juez que de su ofiçio lo supla e abogue por el e determine la cabsa luego syn figura ni tela de juyzio porque no aya lugar los pleitos e diferencias que á esta cabsa han subcedido e ha avido e agora ay en la ysla española de que los vezinos e moradores della han reçebido e reçiben mucho daño é fatiga.

XIX. ansi mismo es nuestra merçed e voluntad que a todas las susodichas personas que asy agora van conel dicho governador á la dicha tierra fyrme e se asentaren alla por vecinos e se les dieren por el dicho governador e capitan sus vezindades e otros solares e murieren dentro de los dichos quatro años que han de ser obligados a residir sus vezindades que a las tales personas les damos liçençia e facultad para que puedan mandar las tales vezindades e tierras e solares e cavallerias que asy tovieren á quien quisieren como sy oviesen servido todos los dichos quatro años e que sy por caso las tales personas murieren aventestato es nuestra merced e voluntad que sus herederos dentro del quarto grado hereden los tales bienes como sy fuesen mandados en testamento porque podria ser lo que dios no quiera que algunos muriesen syn testamento.

XX. ansy mismo es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se de pasaje franco a mill e dozientas personas que agora han de yr con el dicho nuestro capitan e governador a la dicha tierra fyrme e resydir enella como dicho es desdel dia que enbarcaren para el dicho viaje en la dicha armada que yo mando hazer para alla hasta que desenbarquen en la dicha tierra fyrme e para un mes mas despues de asy desenbarcados en la dicha tierra fyrme para entretanto que hazen sus asyentos porque segun la nueva que aca tenemos de aver muchos mantenimientos en aquella tierra dellos se podran mantener e sostener como lo han hecho e hazen los que agora estan en la dicha tierra fyrme.