yten mandamos que las personas que han de yr a la dicha tierra fyrme se presenten ante los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias que resyden en la cibdad de sevilla.

las quales dichas gracias merçedes franquezas e libertades e esençiones que de suso van declaradas otorgamos e conçedemos a todos los vezinos e pobladores que agora van e estan e fueren de aqui adelante á la dicha tierra fyrme á poblar enella como dicho es e queremos e es nuestra merçed e voluntad e mandamos que se las guarden e cunplan en todo e por todo segun e en la manera que enella se contiene syn que enello ni en parte alguna dello se les ponga ni consyenta poner enbargo ni ympidimiento alguno e por esta mi çedula mandamos a los nuestros contadores mayores que agora son o fueren de aqui adelante e a todos los corregidores asystentes alcaldes alguasyles merinos e otros juezes e justicias qualesquier de todas las çibdades e villas e logares destos Reynos e señorios e a don diego colon nuestro almirante viso rey e governador de la dicha ysla española e de las otras yslas descubiertas por el almirante su padre e por su yndustria e a los nuestros juezes de apelaçion e oficiales de la dicha ysla española e al nuestro governador e capitan de la dicha tierra fyrme e á los nuestros tesoreros e contadores e fatores de las dichas yslas e tierra fyrme que agora son ó seran de aqui adelante e a los nuestros ofiçiales de la casa de la contratacion de las yndias de la dicha cibdad de sevilla e a otras qualesquier personas a quien lo de yuso en esta mi cedula contenido toca e atañe en qualquier manera que guarden e cunplan e hagan guardar e conplir esta dicha nuestra cedula e las merçedes franquezas e libertades y esençiones y premynençias enella contenidas en todo e por todo segun que enellas se contyene e que contra el tenor e forma dello ni de cosa alguna ni parte dello embargo ni ynpidimento alguno pongan ni consyentan poner por ninguna via color ni manera que sea y por que venga a notyçia de todos mando que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros logares acostunbrados de la dicha cibdad de sevilla e de las dichas yslas e tierra fyrme por pregonero e ante escrivano publico porque venga a notycia de todos las merçedes franquezas e libertades de suso contenidas e mando a los dichos nuestros contadores e a sus logar tenientes e oficiales de la dicha contadoria que asyenten esta dicha nuestra cedula en los libros della e la sobrescrivan para que quede asentada en los dichos libros e tornen esta original para que lo enella contenydo se guarde e cunpla e los unos ni los otros no fagades endeal so pena de la nuestra merçed e de veynte mill maravedis para la camara a cada uno que contra lo contenido en esta nuestra cedula e contra las merçedes franquezas e libertades enella contenidas fueren o pasaren e demas mando etc. dada en la villa de valladolid a XVIII dias del mes de junio año de mill e quinientos e treze años, yo el Rey=yo lope conchillos.=el obispo de palençia conde.


7.

(1513.)—Capitvlo de la Instruccion que se dio a Pedro Arias de Auila, al tiempo que fue proueydo por gouernador y Capitan General de la prouincia de Tierra firme en nueue de Agosto de quinientos y treze años, que declara la orden que se auia de tener en repartir las presas.—(109-1-5, lib. 1.º, fol. 35.)

«El Rey=lo que vos pero arias davilla que vays por vuestro Capitan General y governador ansí por mar como por tierra á la tierra firme que se solia llamar y agora la mandamos llamar castilla aurífera y a las otras partes contenidas en el poder que yevays aveys de fazer desde que con la buena ventura os fisierdes á la vela en la ciudad de sevylla con la armada que con vos mandamos yr para poblar é pacificar la dicha tierra é provincias fasta llegar á ella é despues de llegado la forma y orden que aca ha parecido que vos debo mandar que tengays y guardeys é fagays guardar é cunplir es la seguyente=

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4—en el repartimiento de las cosas que se tomaren así en la mar como en la tierra ansí desclavos como de otra qualquier cosa que se oviere aveys de tener esta manera en el repartir que lo que se tomare con el armada que llevays en que yó mando poner los caxcos de los nabios y mando dar el mantenimiento á la gente que en ella va conforme á la ley del fuero de layron[3] de mas del quinto me han de dar las dos partes de la que se oviere la una por razon de los caxcos de los navios y la otra por razon de los mantenimientos y si en vuestra conpañia fueren navios de algunas personas en que ellos pongan los navios y bastimentos y aquellos tomaren alguna presa yo tengo de aver mi quinto ordinario pero aunque lo tomen aquellos por que por razon del favor y conpañia del armada se toma an de repartyr lo que se tomare en toda la gente de la armada si se tomare en la mar con las ventajas que se suele repartir entre marineros sy dentro en la tierra ha de ser rrepartido todo ygualmente ecebto la ventaja del capitan general en las cossas que en tierra se ovieren no yendo armada de mar para ellas se ha de sacar el quinto y lo otro se rreparta entre la gente como se acostunbra facer.»

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