(1514.—Enero 14 en Madrid.)—Cedula que manda, que en ningun tiempo sea demandado álos vezinos de la provincia del Darien el quinto del mayz yucanoxi.—(109-1-5, lib. 1.º, fol. 149.)

«El Rey=Pedrarias de Avila nuestro governador e capitan general de Castilla del oro por parte de Rodrigo de Colmenares en nonbre e como procurador de los vecinos de la provincia del Darien me es fecha relacion que enaquella tierra con mucho trabajo han senbrado algunos mantenimientos de mayz e yuca e ajen e han criado algunas pocas de aves e me suplicaron e pidieron por merced les hiciese merced de los diezmos que hasta agora podrian dever por que los mas de los que los poseyeron son muertos e los que son vivos sabran dar muy poca quenta por lo poco que han avydo en tormentas e agua e vientos se lo han llevado la mas vezes que lo han puesto y por que primero quiero ser ynformado delo que enello pasa yo vos mando que luego vos ynformeys de lo susodicho e de la necesydad que estos tienen e que es lo que podran valer lo que se deben de los dichos diezmos e lo demas de lo que os pareciere que convenga ela ynformacion de todo firmada de vuestro nonbre e sin nada de escribano ante quien pasare e cerrada e sellada en manera que faga fe la enbiad ante mi con vuestro parescer para que yo lo mande ver e sobre todo probea lo que mas convenga e no fagades en deal=fecha en Madrid á quatorce dias de Enero de mill e quinientos e catorce años=yo el Rey etc. señalada del obispo.»


12.

(1514.—Otubre 19 en el Monesterio de Valbuena.)—Prouision que mande que las Indias se puedan casar con Españoles.—(139-1-5-9, lib. 5.º, fol. 98 vuelto.)

«Don Fernando por la gracia de dios etc. avos don diego Colon nuestro almirante viso rrey etc. é alos nuestros Jueces de apelacion de la dicha ysla é a otras qualesquier personas á quien lo de yuso contenydo toca é atañe en qualquier manera é acada uno de voz sabeb que ami es fecha Relacion que si los naturales destos Reynos de castilla que residen en la Isla española se casasen con mugeres naturales desa ysla seria muy utiles é provechoso al servicio de dios é nuestro é conveniente á la poblacion desa dicha ysla é yó avida consyderacion á lo susodicho é al bien é provecho que dello redunda por la presente doy licencia é facultad á cualquier personas naturales destos dichos Reynos para que libremente se puedan casar con mugeres naturales desa dicha ysla syn caer ni yncurrir por ello en pena alguna syn enbargo de qualquier proybicion e vedamiento que en contrario sea que enquanto á esto toca yo le alzo e quito e dispenso en todo ello e voz mando que asy lo consyntais e hagays guardar é cunplir como de suso se contiene e contra el thenor e forma dello no vayays ny paseys ni consintays yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera e para que venga a noticias de todos e ninguno pueda pretender ygnorancia vos mando que hagays pregonar esta mi cedula por las plaças y mercados y otros lugares acostumbrados de las cibdades de santo domingo é de la concebcion é otros pueblos desa dicha ysla y la publicacion que de ello se hiziere signada de escribano mela enbiad para que yo la mande ver por quanto por la determinacion que los del nuestro consejo hizieron declararon que las dichas mugeres desa ysla se puedan casar libremente con onbres naturales destos Reynos é los unos ni los otros no fagades ni fagan endeal etc. dada en el monesterio de Valbuena á XIX de Octubre de DXIIII años yo el Rey=firmada y Refrendada de los dichos.»=


13.

(1514.—Octubre 19 en Valbuena.)—Prouision dada por el Rey Catolico cerca de los derechos quel chanciller ha de lleuar en las Indias de las prousiones que se despacharen por las audiencias dellas, y el sellare.—(139-1-5, lib. 5.º, fol. 47.)