II. Otro si porque los dichos navios vayan mejor marineados y con el Recabdo y prevision que conviene porque las dichas mercaderias vayan y vengan mas seguras, queremos y hordenamos y mandamos que el navio que fuere de porte de cient toneles sea obligado a llevar quince marineros que el uno dellos sea lombardero y ocho grumetes y tres pajes y los dichos marineros sean obligados a llevar sus coraças o pectos y armaduras para que ganen su marineaje y que los que no fueren armados no ganen el dicho marineaje y que le pongays y nombreys un capitan como está mandado si en los pasajeros que en el tal navio fueren oviere para ello tal persona qual convenga, etc.
III. Otro si queremos y hordenamos que el dicho navio del dicho porte de cient toneles sea obligado a llevar quatro tiros gruesos de hierro con sus servidores doblados y diez y seys pasabolantes ocho por banda y ocho espingardas y para cada de los quatro grandes que han de yr en el dicho navio sean obligados a llevar tres dozenas de pelotas y para cada uno de los dichos pasabolantes seys dozenas de pelotas y para las dichas espingardas lleven molde y plomo en abundancia para hazer las pelotas que ovieren menester y dos quintales de polvora y diez vallestas y dos fexes de dardos que son ocho dozenas y quatro dozenas de lanças a Roxadiças y ocho lanças de las largas y veynte Rodelas y a este Respecto lleven todos los navios que a las dichas yndias pasaren del dicho porte de cient toneles de los dichos ochenta toneles arriba mas o menos segund el grandor y porte de cada uno e que de todas las dichas armas, pertrechos e municiones pueda vender ni dexar en las dichas yndias cosa alguna sino que a la buelta sea obligado a bolver con el mismo número de marineros y aparejos que de suso van nombrados sopena que por cada cosa que dellas faltare se le descuente del sueldo e flete que el maestre de la tal nao oviere de aver por aquel viaje, sueldo a libra segund lo que de suso se manda llevar a cada navio e lo que dello le faltare, etc.
IV. Otro si por quanto somos ynformados que muchos maestres y pilotos que navegan y tratan en las dichas yndias despues que vosotros los dichos nuestros oficiales haveis visitado el navio que quiere hazer viaje a las dichas yndias y le aveys dado el Registro de las mercaderias que lleva despues que van el Rio abaxo hasta la barra de sant lucar hazen carga de nuevo en los dichos navios sobre cubierta de manera que de yr muy sobre cargados van a mucho peligro y ni pueden pelear ni bien navegar y que asi mismo despues de haver fecho el alarde de las armas que en la dicha tal nao van las tornan a sacar de manera que va el navio desarmado y no basta lo que hazeys en la dicha visitacion ni se guarda cerca del castigo dello lo que está mandado en tal caso hordenamos y mandamos que si despues de fecha por vos la dicha visitacion del navio que asi fuere visitado se sacare alguna artilleria, armas o municiones de las que estovieren Registradas para yr en el dicho navio y el fuere obligado a llevar conforme a lo suso dicho todas las dichas armas, pertrechos y municiones sean perdidas e Repartan en esta manera la tercia parte sea para la nuestra camara e la otra tercia parte para las obras y Reparos desa casa y la otra tercia parte para los nuestros visitadores si lo acusaren y tomaren las dichas armas, pertrechos y municiones y para ello queremos y damos poder y facultad a los dichos nuestros visitadores de las dichas naos para que las puedan tomar donde quiera que las hallaren y las traygan a esa casa para que vosotros havida vuestra ynformacion verdadera cerca dello las sentencieys y executeys como de suso se contiene sin que se puedan bolver a sus dueños constando que las saco del dicho navio despues de Registrado y para ello deys a los dichos visitadores el favor y ayuda que convenga, etcétera.
V. Otro si hordenamos y mandamos que al tiempo que visitardes el tal navio de la manera suso dicha tomeys del maestre de seguridad bastante que el mismo Registro que vosotros le ovierdes dado firmado de vuestros nombres de las mercaderias y armas que en el dicho navio fueren presentara ante los nuestros oficiales de la ysla donde fuere a hazer su descarga e de bolver certificacion de los tales oficiales como llevo el dicho navio asi en la gente y armas como en las mercaderias conforme al dicho Registro que asi vosotros ovierdes dado al dicho navio e no mas ni menos e que todas las armas, municion y artilleria que asi llevaren sean obligados a lo bolver enteramente en los dichos navios a la buelta so la dicha pena y vosotros pongays asi mismo en el dicho Registro, Remitiendo a los dichos oficiales de la tal ysla que pongan en el dicho Registro lo que sobrare y faltare y vos avisen dello, etc.
VI. Yten asi mismo somos ynformados que los nuestros visitadores de las naos que en esa casa Residen no usan ni guardan en su oficio la horden que conviene y que en vida del catholico Rey nuestro padre aguelo y señor que aya santa gloria mandamos que de aqui adelante lo guarden, etc.
VII. Y porque somos ynformados que quando los nuestros visitadores vos hazen algunos Requerimientos o avtos tocantes al dicho su oficio el letrado y escrivano desa dicha casa les piden y demandan derechos no siendo obligados a los pagar siendo cosa que toca al dicho su cargo et no particular negocio suyo mandamos que de las cosas semejantes el dicho letrado y escrivano no las pidan ni lleven salario ni derechos algunos sino que lo hagan libremente, etc.
VIII. Et porque esto venga a noticia de todos queremos y mandamos que esta nuestra carta y hordenanzas sean pregonadas publicamente por las plazas y mercados y otros lugares acostumbrados por pregonero y ante escrivano público y demas desto se ponga un treslado autorizado della en una tabla en la sala del avdiencia desa dicha casa porque todo lo sepan et ninguno dello no pueda pretender ygnorancia. El Rey:=todo lo qual vos mandamos que asi cunplays y executeys e hagays guardar y cunplir en todo y por todo como de suso se contiene y que de todo tengays grand cuydado y quenta y Razon para cada y quando nos quisieremos ser ynformados dello sopena de nuestra yndinacion fecha en vitoria a XIIII dias del mes de jullio de myll y quinyentos y veynte e doss años el almirante et condestable señalada del obispo de burgos y del licenciado çapata Refrendada de samano.
45.
(1522.—Fecha en Santander 16 de Julio.)—Real Cédula en que se da aviso á las autoridades de las Indias de la llegada del Emperador D. Carlos á Castilla.—(A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 37.)