Don Carlos etc.=doña Juana etc.=por quanto segun lo que por nos esta jurado e prometido á los nuestros Reynos y señorios de Castilla y de leon al tiempo que fuimos recibidos y jurados Reyes e señores dellos que alas yndias yslas e tierra firme del mar oceano que son ó fueren dela nuestra corona de castilla nynguna cibdad ny provincia ny ysla ni otra tierra anexa á la dicha nuestra corona Real de castilla puede ser enagenada ny apartada della y asy es nuestra yntincion e voluntad de lo guardar e cumplir e que se guarde e cumpla para sienpre jamas e francisco de montejo e diego de ordas procuradores dela nueva españa en nombre della nos suplicaron e pidieron por merced que acatando la fidelidad dela dicha nueva españa e los trabajos que los pobladores y conquistadores della han pasado y pasan en su poblacion e pasificacion e por que mas se ennoblesiese e poblase le mandasemos dar dello nuestra provision Real e nos acatando e consyderando todo lo susodicho como quiera que por estar como asy esta jurado e de contenerse asy enla bulla dela donacion que por nuestro muy santo padre nos fue hecha no avia nesecidad de nueva seguridad pero por que los vecinos e pobladores tengan mayor sertenidad e confianza dello mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon la qual queremos e mandamos que tenga fuerza e vigor de ley e prematica sancion como sy fuera hecha é promulgada en cortes generales por la qual prometemos e damos nuestra fé e palabra Real que agora e de aqui adelante en nyngund tienpo del mundo la dicha nueva españa no sera enagenada ny la apartaremos de nuestra corona Real nos ni nuestros herederos ny subsesores en la dicha corona de castilla sy no que estará y la ternemos como acosa incorporada en ella e sy necesario es de nuevo la incorporamos e meteremos e mandamos que en ningund tiempo pueda ser sacada ny apartada ny enagenada ny parte alguna ny pueblo della por ninguna cabsa ny razon que sea ó ser pueda por nos ni por los dichos nuestros herederos e subsesores que no haremos merced alguna della ny de cosa della apersona alguna e que si en algund tiempo por alguna cabsa nos ó los dichos nuestros herederos ó subsesores hisiesemos qualquier donacion o enalienacion o merced sea en sy ninguna e de ningund valor y efecto e por tales desde agora para entonces las damos e declararamos e mandamos el Ill.mo ynfante don hernando e álos ynfantes nuestros muy caros hijos y hermanos e a nuestros herederos e subsesores que asi lo guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir en todo e por todo por que esta es nuestra voluntad e intension determinada e sy desta nuestra provision la dicha nueva españa quysiere nuestra carta de previlegio mandamos al nuestro chasiller e notario e Oficiales que estan ála tabla delos nuestros sellos que la den libre e pasen e sellen quand cunplida e bastante les fuere pedida e demandada e mandamos que se tome la razon desta nuestra carta por los nuestros officiales que residen en la cibdad de sevilla en la casa dela contratacion delas yndias dada en cibdad de panplona XXII dias del mes de octubre de mill e quinientos e veynte e tres años refrendada de covos firmada del obispo de burgos y del doctor beltran.=
54.
(1523.—Pamplona, 22 de Octubre.)—Real Cédula en que se manda que se pague diezmo en la Isla Fernandina el ladrillo y teja, como en la Española.—(A. de I., 139-1-6, lib. 9.º, fol. 210.)
El Rey.
Nuestro governador y Oficiales que residis en la ysla fernandina sabed que por parte del Reverendo yn cristo padre obispo de Cuba del nuestro consejo me es hecha relacion que acabsa de a ver rentado poco los diezmos del dicho obispado las yglesias estan por hedificar y me suplico e pidio por merced mandase que se pagasen los diezmos dela cal y texa y ladrillo que se haze en la dicha ysla para labrar las dichas yglesias como se haze y paga enla ysla española e como la mi merced fuése lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razon e yo tovelo por bien e por la presente vos mando que hagays e proveays como en esa ysla se paguen los diezmos delas cosas y segund dela forma y manera que se pagan enla ysla española e no fagades ende al, fecha en panplona á XXII de octubre de mill e quinientos e veinte y tres años. yo el Rey refrendada de covos señalada del obispo de Burgos y del dotor Beltran.
55.
(1524.—Pamplona, 24 de Diciembre.)—Real Provisión dada por D. Cárlos para que las apelaciones suscitadas contra los Gobernadores, no puedan pasar al Consejo como no pasen de mil pesos.—(A. de I., 41-6-2/25, lib. 5.º)
Don Carlos por la gracia de dios Rey de Romanos etcétera, por quanto diego de ordas e francisco de montejo en nonbre e como procuradores de la nueva españa e concejo della nos fizieron Relacion que si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores e sus tenyentes e otras justicias de la dicha tierra oviesen de venyr al nuestro consejo de las yndias a estos Reynos donde nuestras personas Reales Residen en grado de apelacion para que ally se viesen e feneciesen los vecinos e pobladores de la dicha tierra Recibirian mucho agravio e daño por que muchas de las dichas cabsas son en poca cantidad y la distancia del camyno largo por lo qual aunque claramente conociesen tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen dexarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereceria de lo que los vezinos e pobladores de la dicha tierra Recivirian mucho agravio e daño y nos suplicaron y pidieron por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcançar cumplimyento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen asta myll pesos de oro e dende abaxo se feneciesen e determynasen ante los nuestros governadores e sus tenyentes que son o fuesen de la dicha nueva españa syn venyr al nuestro consejo de las yndias que con nos Resyde o que sobre ello probeyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias queriendo proveer y Remediar en ello de manera que los nuestros suditos e naturales sean desagraviados y alcancen su justicia e conmigo el Rey consultado fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por lo qual queremos y mandamos es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante por el tiempo que nuestra merced e voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusyeren de los dichos governadores e otros quales quyer juezes e justicia que an sydo e fueren probeydos para la dicha nueva españa de hasta myll pesos de oro y dende abaxo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores o juezes de Resydencia della, e las causas que se apelaren e fueren de los dichos myll pesos de oro y dende arriba que bayan en el dicho grado de apelacion ante nuestro presydente y oydores de la dicha nuestra abdiencia Real de las yndias que Resyden en la dicha ysla española para que ally se fenescan y acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia a los quales le cometemos y les damos poder cumplido para determynar los dichos casos en grado de apelacion hasta en la dicha quantia de los dichos myll pesos de oro y dende aRiba e mandamos al nuestro governador a los concejos, justicia e Regidores de la dicha nueva españa e a cada uno dellos que asy lo guarden e cunplan syn que en ello ny en parte dello pongan ny consyentan poner enbargo ny ynpidimyento alguno e por que lo suso dicho sea notorio e nynguno dello pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de las ciudades e villas e lugares de la dicha nueva españa=dada en panplona a XXIIII dias del mes de dizienbre de IVDXXIIII años=yo el Rey=por mandado de su magestad francisco de los covos=fonseca archiepiscopus episcopus=el doctor beltran—registrada juan de samano urbina por cançiller.