56.
(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula en la que se manda que los tenientes de Governadores no puedan echar de la tierra á ninguna persona so color dela clausula que hay en las provisiones para el cargo de gobernador.—(A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 46.)
El Rey=nuestro governador e juez de Residencia que es ofuere de tierra firme llamada castilla del oro yo soy ynformado que so color de una clausula que hay enlas provisiones que vos mandamos dar para usar y exercer el dicho oficio de governador en que se contiene que si vos paresciere que conviene hechar de hesa tierra a algunas personas por el bien e pasificacion della lo podays hazer syn les otorgar apelacion e que vuestros oficiales e lugar tenientes por pasyon que tienen con algunas personas e syn justa causa ni Razon que para ello aya los echen dela dicha tierra de que se syguen muchos daños e ynconvenientes et quiriendo nos proveer e remediar en lo suso dicho visto por los del mi consejo delas Indias fue acordado que devia mandar dar esta mi carta para vos en la dicha Razon e yo tovelo por bien por la qual mandamos e declaramos que sin embargo dela dicha clausula de que de suso se haze mencion e so color della los dichos vuestros oficiales e lugartenientes no puedan desterrar ny hechar dela dicha tierra a ninguna persona so color e diziendo que conviene hecharla della e que no lo puedan hazer ny usar dela dicha clausula salvo vos por vuestra persona propia e no de otra manera e no fagades ende al fecha en Toledo en diez et nueve dias del mes de mayo de mill e quinientos et veynte et cinco años, yo el Rey—Refrendada del Secretario covos obispo de osma dottor caravajal y dottor beltran y obispo de canaria y dottor maldonado.
57.
(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Provision en la que se manda que las apelaciones de seiscientos pesos para abajo terminen ante los governadores.—(A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 43 vuelto.)
Don Carlos et doña Juana etc.=por quanto por parte de tierra firme llamada castilla del oro et consejos della nos fue fecha relacion que si las apelaciones que se ynterpusiesen de los governadores et sus tinyentes e otras justicias dela dicha tierra oviesen de venir al nuestro consejo delas Indias a estos Reynos donde nuestras personas Reales residen en grado de apelacion para que allí se viesen et fenesiesen los vecinos e pobladores dela dicha tierra recibirian mucho agravio et daño por que muchas delas dichas cabsas son en poca cantidad et la distanzia del camyno larga, por lo qual aunque claramente conosciesen tener justicia por las muchas costas y gastos que se les ofrecen dejarian de seguir las dichas cabsas y asi su justicia pereseria deque los dichos vezinos e pobladores dela dicha tierra rescibirian mucho agravio e daño e nos fue suplicado e pedido por merced cerca dello mandasemos proveer de manera que todos pudiesen alcanzar cunplimiento de justicia mandando que todas las cabsas que fuesen de hasta seyscientos pesos de oro o dende abajo se fenesciesen et determynasen ante los nuestros governadores o sus tinyentes que son o fueren dela dicha tierra firme sin venir al nuestro consejo delas yndias que con nos reside o que sobrello proveyesemos como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo delas yndias queriendo proveer e remediar enello de manera que los nuestros subdittos e naturales sean desagraviados y alcançasen justicia y conmigo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon e nos tovimoslo por bien por la qual queremos y mandamos y es nuestra merced e voluntad que de aqui adelante por el tienpo que nuestra voluntad fuere todas las apelaciones que se ynterpusiesen delos dichos governadores e otros qualesquier juezes e justicias que an sido y fueren proveydos para la dicha tierra firme de hasta quinientos pesos de oro y dende abajo se fenescan y acaben ante los nuestros governadores o juezes de residencia della e las cabsas que se apelaren y fueren delos dichos quinyentos pesos de oro ariba que vayan enel dicho grado de apelacion ante el nuestro presidente y oydores dela nuestra abdiencia Real delas Indias que reside enla Isla española para que alli se fenescan et acaben y se haga cerca dello lo que sea justicia a los quales lo cometemos y les damos poder cunplido para determinar los dichos cassos en grado de apelacion hasta enla dicha quantia delos dichos quinyentos pesos de oro y dende aRiba y mandamos al nuestro gobernador e a los consejos Justicias Regidores dela dicha tierra firme et a cada uno dellos que ansi lo guarden et cunplan sin que enello ny enparte dello pongan ny consientan poner enbargo ny ynpedimento alguno e por que lo susodicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender inorancia mandamos que esta nuestra carta sea apregonada publicamente por las plazas y mercados e otros lugares acostumbrados delas cibdades e villas e lugares dela dicha tierra firme dada en toledo á diez e nueve dias del mes de mayo año del nascimiento de nuestro señor jesucristo de mil e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey refrendada del secretario covos señalada del Obispo de osma y de carvajal y obispo de canaria y dottor beltran y maldonado.