58.

(1525.—Toledo, 19 Mayo.)—Real Cedula que dispone y manda que no consientan los Gobernadores que acompañen los vecinos á los oficiales Reales.—(A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 48 vuelto.)

El Rey=mi governador o juez de Residencia que es o fuere de tierra firme llamada Castilla del oro, yo soy ynformado que los nuestros oficiales dessa tierra como tienen la mano enlos negocios e cosas della se quieren servir y acompañar de todos los vezinos e personas que se hallan presentes con ellos aqualesquier parte donde van en el pueblo donde estan y que desto a quedado costumbre en mucho perjuizio delos vezinos delos tales pueblos y oficiales dellos porque dexan sus oficios e haziendas por acompañar los dichos oficiales entre los quales sobre ello diz que ay muchas envidias e diferencias e porque mi voluntad es de mandar proveer en ello yo vos mando que agora e de aqui adelante no consintays ni deys lugar que ningunas personas en dias de fiesta ny de trabajo acompañen alos dichos oficiales ny a algunos dellos sy no fueren sus criados o personas que llevasen su sueldo so pena dela nuestra merced e de diez mill pesos de oro a cada un vezino por cada vez quelo contrario hiziere los quales sean aplicados e por la presente los aplicamos para los pobres del ospital del pueblo donde acahesciere, lo qual vos mandamos que ansy guardeys e cumplays y executeys como en esta mi cedula se contiene so pena de la nuestra merced e de diez mill maravedís para la nuestra Camara e porque lo suso dicho sea notorio e ninguno dello pueda pretender ynocencia mandamos que esta nuestra cedula sea apregonada públicamente por las plaças e mercados de todas las ciudades villas e lugares dela dicha castilla del oro por pregonero e ante escrivano publico fecha en Toledo a diez e nueve dias del mes de Mayo de mill e quinientos e veynte e cinco años yo el Rey. Refrendada del Secretario covos señalada obispo de osma dottor caravajal obispo de canaria dottor beltran dottor maldonado.


59.

(1525.—Toledo, 30 de Junio.)—Real Provision en la quese ordena que el ensaye del oro se haga en las casas de fundicion y lo quilaten con arreglo á la ley de minas.—(A. de I., 109-1-5, lib. 2.º, fol. 77 vuelto.)

Don Carlos etc. doña Juana, su madre, etc. por quanto nos somos ynformados que a causa que en tierra firme llamada castilla del oro, el oro della es de diversos quilates e ley e aunque para saber de la ley e quilates que es los quilatadores que para ello están diputados lo quilactan por las puntas por ser uno de nascimiento sobre cobre y otro sobre plata no pueden por ellas ponello en la perfecta ley de los quilates que es y quando lo traen a estos nuestros Reynos y se ensaya no se halla de la ley de que viene quilactado de que los vezinos y otras personas que tratan en aquellas partes Reciben engaño y perdida y se syguen otros yncovenientes y nos fue Suplicado le diésemos licencia y facultad para que del dicho oro los dichos quilactadores pudiesen hazer ensaye lo qual, visto por los del nuestro consejo de las Indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que devamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual mandamos que agora e de aqui adelante se funda e haga ensaye del dicho oro y lo pongan en la ley del oro de minas que ay se saca en la dicha tierra e en los quilates de que fuere de manera que no se tenga la dubda que se tiene ni aya el hierro y daño que se rrecibe tocándolo y quilatándolo solamente con las punctas con tanto que el dicho ensaye se haga en las casas de fundicion de la dicha tierra en presencia de nuestro veedor della guardando cerca del dicho ensaye la orden contenida en el memorial que en la presente mandamos enbiar firmado de Francisco de los cobos nuestro Secretario y del nuestro Consejo y no de otra manera y si para ello no oviere en la dicha tierra ensayador que sea persona que lo sepa hazer, mandamos al nuestro governador y oficiales de la dicha tierra que nos envien Relacion dello y de las personas y oficiales de que ay necesidad para hazer el dicho ensaye para que nos lo mandemos proveer como convenga a nuestro servicio e bien de la dicha tierra e mandamos al dicho nuestro governador y otras justicias della que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta nuestra carta e lo en ella contenido e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez mill maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere, dada en Toledo a treinta dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quinientos e veinte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos fray garcia episcopus exomensis. Episcopus Canariensis. El Doctor beltran. El Doctor gonzalo maldonado.


60.

(1525.—Toledo, 15 Julio.)—Real Cédula á los oficiales de la Contratación mandando proveer dos letrados para la expedición de los negocios que ocurran en la casa.—(A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 18.)