El Rey.
Nuestros officiales que rresidis en la Cibdad de sevylla en la casa de la contratacion de las Indias ya sabeys como por vuestra parte me ha sido fecha Relacion que acausa de los muchos pleitos e negocios que ocurren a esa casa no basta para el buen despacho y espidicion dellos el licenciado castroverde letrado della y me haveys suplicado y pedido por merced mandase proveer de otro letrado para que juntamente conel dicho licenciado Residiese en esa casa por letrado della o como la my merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente vos doy licencia y facultad para que vosotros nombreys y señaleys por letrado desa casa juntamente con el dicho licenciado castroverde el que os pareciere que mas conviene a nuestro servicio y al buen despacho de los negocios desa casa y que a ella vynieren, el qual por la presente mando que aya y tenga de salario en cada un año por letrado della seyss myll maravedis y que goze dellos desde el dia que al dicho officio fuere Recibido y començare a servyr en la dicha casa y le sean pagados segund y como y de la manera y a los tiempos que se le paga al dicho licenciado castroverde y mandamos que asenteis esta my cedula en los libros desa casa y sobre escripta de vosotros esta oreginal la tornad a la persona que asi nombraredes para que la el tenga y tomad su carta de pago en cada un año con la qual, sin otro Resguardo alguno, mando que vos sean Recibidos y pasados en quenta los dichos seys myll maravedis en cada un año de los que reciviese el dicho officio e no fagades ende al fecha, en toledo a quynze dias del mes de Jullio de quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada de covos, señalada de los dichos.
61.
(1525.—Toledo, 13 Agosto.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, mandando bajo penas severas que se registren todo el oro, plata, mercaderías y otras cualesquier cosa que se trajese de las Indias, en los sitios donde partieren.—(A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 64 vuelto.)
Don Carlos etc, doña iohana etc., por quanto nos somos informados que como quiera que a mucho tiempo que por nos está mandado y proveido que todas las personas que vinieren de las yndias sean obligados a rregistrar todo el oro, plata, perlas, açucar, caña, fistola e otros qualesquier metales e piedras e grangerias que en las dichas indias oviere y se truxeren a estos Reynos en la isla de donde partieren en el Registro Real de la nao en que viniere como mas largo se contiene en nuestras cartas e provisiones que sobrello se andado no se guarda ni cunple tan enteramente como conviene a nuestro servicio y al buen Rebcado de nuestra hazienda y a la conservacion e trato de las dichas indias lo qual Redunda en daño e fravde e pérdida de las personas e mercaderes que en ellas tractan e contratan e queriendo proveer e Remediar cerca dello como de aqui adelante cesen los dichos ynconvenientes, visto en el nuestro consejo de las indias y conmigo el Rey consultado, fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien, por la qual hordenamos e mandamos que agora e de aqui adelante todas e qualesquier personas de qualquier estado, preheminencia, condicion o dinidad que sean que fueren e vinieren a las dichas indias y en ellas trataren en qualquier manera, sean obligados a Registrar todo el oro e plata, perlas, piedras y otros qualesquier metales y açucar, caña, fistola o otra qualquier cosa de qualquier genero e calidad que sea que al presente ay e se cria en las dichas indias islas e tierra firme del mar oceano y adelante se criaren y en ellas oviere y se dieren en el Registro Real del navio en que ansi vinieren y traxeren el dicho oro e cosas por ante los nuestros oficiales e personas que por nos está mandado e hordenado e de venir con todo ello segund e como lo oviere Registrado enteramente a la cibdad de sevilla a la nuestra casa de la contratacion de las indias a lo manifestar e se presentar con todo ello ante los nuestros oficiales que en ella Residen sopena que qualquier persona que truxere oro o plata, perlas, piedras e otros qualesquier metales e grangerias e cosas que de las dichas indias e tierra firme truxeren a estos Reynos sin lo Registrar en el dicho Registro Real del navio en que viniere por la orden que dicha es e no lo manyfestaren ante los dichos nuestros oficiales luego como llegaren ayan perdido e pierdan todo lo que ansy traxeren por Registrar o dexaren de manyfestar ante los dichos nuestros oficiales e sea perdido para la nuestra camara e fisco, lo qual desde agora aplicamos para ello e mandamos a los dichos nuestros oficiales que guarden e cunplan esta nuestra carta e ordenança en ella contenida en todo e por todo segund e como en ella se contiene y sy alguna o algunas personas fueren o pasaren contra el tenor e forma della executen o hagan executar en sus personas o bienes las penas en ella contenydas e porque venga a noticia de todos e nynguno della pueda pretender ynorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada publicamente por las plaças e mercados e otros lugares acostunbrados de la dicha cibdad de sevylla por pregonero y ante escrivano publico, la qual mandamos a los dichos nuestros oficiales que pongan en la dicha casa con las ordenanças della para que lo en ella contenydo aya cumplido efecto, dada en toledo a treze dias del mes de agosto año del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años, yo el Rey: Refrendada del secretario covos, señalada del chanciller y obispo de osma y carvajal.
62.
(1525.—Toledo, 6 Octubre.)—Real Cedula en que se manda que cuando algun escrivano publico ó Real fuere á ejercer su cargo en las Indias, dé fianza que no se ha de ausentar hasta entregar sus registros signados al escrivano que lo sostituyere.—(A. de I., 139-1-6. lib. 10, fol. 112 vuelto.)
El Rey.