Por quanto yo soy ynformado que muchos escrivanos asy de nuestros Reynos como del numero de algunas cibdades e villas e lugares de las yslas española sant juan, y cuba y jamayca despues de aver usado en ella sus oficios e aver pasado antellos muchas escrituras, se van a la nueva españa o a tierra firme o se pasan de unas yslas a otras o vienen a estos nuestros Reynos e se llevan consygo los Regystros de las escrituras o procesos que antellos pasan e despues quando las partes an menester los tales procesos y escrituras no las hallan ny ay el Recabdo que conviene e pierden su justicia e se siguen otros ynconvenyentes y me fue suplicado y pedido por merced cerca dellos mandase proveer de Remedio o como la mi merced fuese e yo tovelo por bien por ende por la presente o por su traslado synado de escrivano publico mandamos sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara que nyngund escrivano o escrivanos asy de nuestros Reynos como del numero de todas las cibdades e villas e lugares de las dichas yslas española sant juan y cuba y jamayca que no usen de los dichos oficios sin que primeramente den fianças e seguridad bastante que quando se fueren de la tal ysla donde estuvieren a qualesquier partes entregaran todos sus Registros synados de su syno al escrivano que la justicia de la tal ysla para ello nonbre al qual mandamos que la justicia de abtoridad para que pueda dar synadas las dichas escrituras e procesos y dallas synadas de su sygno que siendo nonbrado de la manera que dicho es e dandole la dicha abtoridad nos por la presente se la damos e mandamos que valgan e hagan fee en juycio e fuera del como sy del dicho escrivano ante quien primeramente pasaren fuesen synadas e no fagades ende al fecha en toledo a seys dias del mes de otubre de myll e quinyentos e veynte e cinco años e mandamos al dicho escrivano que asy entregare los dichos Registros que Retenga en sy un traslado abtorizado dellos para que pueda dar dellos a las partes quando dellos tubieren necesydad=yo el Rey=Refrendada del secretario covos=señalada del chanciller y del obispo de osma y canaria y beltran y maldonado.


63.

(1.525.—Toledo, 27 Octubre.)—Real Provision dada por Don Carlos y doña Juana, sobre las preheminencias, privilegios que ha de gozar el Correo mayor delas Indias.—(A. de I., 139-1-6, lib. 10, fol. 133.)

Don carlos etc doña juana etc a los del nuestro consejo presydente e oydores de las nuestras abdiencias alcaldes alguaciles de la nuestra casa e corte e chancillerias e a todos los corregidores asystentes governadores alcaldes alguaziles e otros juezes e justicias qualesquier de todas las cibdades e villas e lugares asy destos nuestros Reynos e señorios como de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir asy a los que agora son como a los que seran de aqui adelante para syenpre jamas e a los nuestros oficiales que Resyden en la cibdad de sevilla en la casa de la contratacion de las yndias e a los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de la especieria que Resyden en la cibdad de la coruña e al ques o fuere nuestro correo mayor e sus lugar tenyentes en el dicho oficio e a otras quales quier personas de qual quier estado e condicion que sean a quien lo en esta nuestra carta contenido toca e atañe o tocar e atañer puede en qual quier manera a quien fuere mostrada o su traslado synado de escribano publico salud e gracia sepades que yo la Reyna mande dar e di una mi carta firmada del Rey don hernando nuestro padre e aguelo e señor que aya gloria e sellada con nuestro sello e librada de los del nuestro consejo su thenor de la qual es este que se sygue: doña juana por la gracia de dios Reyna de castilla de leon de granada de toledo de galizia de sevylla de cordova de murcia de jahen de los algarves de algecira de gibraltar de las yslas de canaria de las yndias yslas e tierra firme del mar oceano, princesa de aragon e de las dos ceçilias de jerusalen archiduquesa de avstria duquesa de borgoña e de bravante etc. condesa de flandes e de tirol etc., señora de vizcaya e de molina etc., por quanto a cavsa que gracias a nuestro señor las cosas de las yndias del mar oceano e tierra firme que agora se llama castilla del oro an crecido e crecen cada dia se despachan muchos correos e mensajeros e van e vienen muchas cartas e despachos asy de las dichas yndias e tierra firme para my e para el Rey my señor e padre e para estos Reynos e personas particulares dellos por los nuestros governadores juezes e oficiales e personas particulares dellas como por los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de las yndias que Resyden en la cibdad de sevylla e como quyera que en lo que se a despachado e despacha por los dichos nuestros oficiales de sevylla ha avydo e ay buen Recavdo, pero por que lo que viene de las dichas yndias e tierra firme como se encomyenda a personas que no tienen cargo ny cuydado dello ny son obligados a dar quenta ny Razon alguna ha avydo e ay muy malos Recabdos en las cartas e despachos que de las dichas yndias e tierra firme vienen y muchas personas a quien toca han Recibido e Reciben mucho daño y como es tan grande la distancia de aca e alla no se puede despues Remediar por que pasa mucho tienpo y antes que se sepa es perdido el negocio y asy por Remediar esto como por que toda la negociacion de las dichas yndias e tierra firme esta apartada e dividida de la destos Reynos por la diferencia que ay de lo uno a lo otro he mandado que aya sello y Registro aparte de lo de aca he acordado de proveer persona que tenga especial cargo e cuidado de los correos e mensageros que se ovieren de despachar que aya de ser y sea correo mayor de las dichas yndias e tierra firme descubiertas e por descubrir y de todas las negociaciones y casos y cosas a ella anexas e pertenecientes e dependientes dellas en qual quier manera por ende por hazer bien y merced a vos el doctor lorenzo galindez de carvajal del my consejo acatando los muchos y buenos y leales servicios que me aveys hecho y hazeys de cada dia y en alguna hemyenda y Remuneracion dellos y entendiendo que cunple asy a my servicio e al buen Recabdo de la dicha negociacion por la presente vos hago merced e gracia e donacion pura perfecta e no Revocable ques dicha entre bivos para agora e para sienpre jamas del oficio de my correo mayor de las dichas yndias e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir e de las negociaciones e despachos que aca para alla o de alla para aca o en las mysmas yslas yndias e tierra firme entre sy o para otras partes o en estos Reynos para alguna parte dellos se hizieren para vos e para vuestros herederos e subcesores e para aquel o aquellos que de vos o dellos ovieren titulo cabsa o Razon segund e como lo tiene el correo mayor de sevylla y es my merced e voluntad que por mano de vos el dicho doctor carvajal e de nuestros herederos e subcesores perpetuamente para siempre jamas o de quyen vuestro poder o suyo oviere se despachen todos los correos e mensajeros que fueren menester e se ovieren de despachar asy por nuestros virrey e governador juezes e oficiales e otras personas que estan o estuvieren de aqui adelante en las dichas yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir para cosas que fueren menester en las mysmas yslas e tierras de las unas a las otras o en ellas mysmas de unos pueblos a otros como los que ovieren de despachar para estos Reynos y ansy mysmo los que ovieren de despachar para nos o para quales quier partes los nuestros oficiales que Resyden en la dicha cibdad de sevylla e Resydieren de aquy adelante o en otra qual quier parte sy adelante se mudare la dicha contratacion o sy se dividiere ó acrecentare mas e que podays llevar e lleveys los derechos e salarios e otras cosas al dicho oficio anexos e pertenecientes e gozar e gozeys de las libertades ynmunydades y esenciones segund e como e de la manera que los ha llevado e lleva e ha gozado e goza el correo mayor e sus lugartenyentes de la dicha cibdad de sevylla y mando e defiendo firmemente que de aqui adelante nynguna ny algunas personas de estos Reynos e señorios de qual quier estado condicion prehemynencia o dinidad que sean o las que estan o estubieren en las dichas yndias del mar oceano e tierra firme descubiertas e pobladas e por descubrir e poblar que se descubrieren e poblaren de aquy adelante no sean osados de despachar ny despachen ny enbiar nyngund correo o mensajero que con cartas ovieren denbiar a qual quier parte que sea no syendo criado o famyliar suyo o otra semejante persona sy no fuere por mano de vos el dicho doctor e de vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro poder o suyo oviere so pena que quyen lo despachare por la primera vez yncurra en pena de diez myll maravedis e por la segunda pierda sus bienes y el correo o mensajero que de otra manera fuere pierda el oficio y quede ynabilitado para no poder usar mas del en las quales penas desde agora lo contrario haziendo los condeno y he por condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna las quales dichas penas se rrepartan la tercia parte para quyen lo acusare e la otra tercia parte para el juez que lo sentenciare e la otra tercia parte para vos el dicho doctor carvajal e para los dichos vuestros herederos e subcesores e ansy mysmo mando á los dichos nuestros oficiales de la casa de la contratacion de sevylla que agora son e seran de aquy adelante e a los que en otra qual quyer parte estovieren e a los governadores e visorrey e juezes de apelacion e otros quales quyer nuestros oficiales que estan o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas o por descubrir que todos los correos e mensajeros que de aquy adelante avieren de enviar e despachar asy para my e para el Rey my señor e padre e los Reyes que despues de nos subcedieren e para otras quales quyer partes o personas sean por mano de vos el dicho doctor e de los dichos vuestros herederos e subcesores o de quyen vuestro poder e suyo oviere e no de otra manera so pena que cada vez que lo contrario hiziere paguen diez myll maravedis para vos el dicho doctor carvajal en la qual dicha pena asy mysmo les condeno y e por condenados syn otra sentencia ny declaracion alguna e por esta my carta o por su traslado synado de escrivano publico mando al principe don carlos my muy caro e muy amado hijo e a los ynfantes duques perlados condes marqueses Ricos omes e a los del my consejo presydentes e oydores de las mys abdiencias alcaldes alguaziles de las my casa e corte e chancillerias e a los mys de oficiales la dicha contratacion que son o fueren y estovieren en las dicha cibdad de sevylla o en otras partes e al virrey e governadores juezes e oficiales justicias e otras quales quyer personas que estan o estuvieren en las dichas yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir que vos guarden e cunplan e hagan guardar e cunplir esta my carta e la merced en ella contenyda segund e como aquy se contiene e contra el thenor e forma dello no vayan ny pasen ny consientan yr ny pasar en tienpo alguno ny por alguna manera antes para lo usar e cunplir vos den e hagan dar todo el favor e ayuda que les pidieredes e fuere menester e por que aya mas cunplido efecto hagan pregonar e publicar esta my carta el dicho su traslado synado de escrivano publico por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de las dichas cibdades e villas destos Reynos e de las dichas yndias yslas e tierra firme del mar oceano descubiertas e por descubrir por manera que venga a noticia de todos e fecho el dicho pregon sy alguna o algunas personas contra ello fueren e pasaren executen en sus personas e bienes las dichas penas que para las llevar en la forma suso dicha e para usar e gozar del dicho oficio e desta merced como aqui se contiene por esta merced vos doy poder cunplido con todas sus yncidencias e dependencias emerxencias anexidades e conexidedes e sy desta dicha merced quysyeredes my carta de previlegio y confirmacion mando a los mys chanciller y mayordomo mayor notarios y concertadores y escrivanos mayores de los mys previlegios e confirmaciones e a los otros oficiales que estan a la tabla de los mys sellos que vos la den e libren e pasen e sellen la mas fuerte e firme e bastante que les pidieredes y ovieredes menester syn vos pedir ny llevar diezmo ny chancillería de dos ny de tres años ny otros derechos algunos por que de lo que en ello montare yo vos fago merced por los dichos vuestros servicios e por esta dicha carta la qual valga e la merced en ella contenyda tomando la Razon della francisco de los covos my criado e los unos ny los otros no fagades ny fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la mi camara a cada uno que lo contrario hiziere e demas mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parezcades ante my en la my corte do quier que yo sea del dia que vos enplazare hasta quynze dias primeros syguyentes so la dicha pena so la qual mandamos a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al ge la mostrare testimonyo synado con su syno por que yo sepa en como se cunple my mandado dada en la villa de madrid a catorze dias del mes de mayo año del nascimyento de nuestro señor jesucristo de myll e quynyentos e catorze años yo el Rey. yo pedro de quyntana secretario de la Reyna nuestra señora la fize escrevir por mandado del Rey su padre el obispo de palencia conde liçençiatus çapata tomo la Razon desta carta de su alteza francisco de los covos Registrada francisco de los covos et agora el dicho doctor lorenço galindez de carvajal nos hizo Relacion que algunos de vos contra la dicha provysion que de suso va encorporada e merced en ella contenyda y en su perjuycio le poneys ynpedimyento a el y a sus lugar tenyentes en el despacho de los correos e mensajeros que hazen e despachan sobre negocios e despachos tocantes a cosas de las yndias diziendo que la dicha merced no se estiende ny entiende a todo lo tocante a cosas de las yndias especialmente a lo que se a descubierto en lo de las yslas de maluco y otras partes de la especeria ny a su contratacion e no consentis que se use en lo que a esto toca libremente en el dicho oficio con los dichos su lugar tenyentes de que Recibe agravio por que la dicha merced quel tiene del dicho oficio conprehende todo lo descubierto e por descobrir y asy se entiende lo que fuere de especieria como todo lo demas de nuestras yndias y nos suplico e pidio por merced le mandaremos dar nuestra sobre carta de la dicha nuestra carta e merced en ella contenyda declarandola para que de aquy adelante no le fuese en ello puesto enbargo ny ynpedimyento alguno o como la nuestra merced fuese lo qual visto por los del nuestro consejo de las yndias e conmygo el Rey consultado fue acordado que deviamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha Razon e nos tovimoslo por bien por la qual declaramos que la merced quel dicho doctor carvajal tiene del dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias se entiende y estiende de todas las nuestras yndias yslas e tierra firme descubiertas e por descubrir dentro de los limytes de nuestra demarcacion asy de los malucos y contratacion de la especieria como todo lo demas de qual quyer calidad que sea e vos mandamos á todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurisdicciones que veades la dicha nuestra carta que de suso va encorporada e conforme a ella guardeys e cunplays al dicho doctor carvajal la merced en ella contenyda en todo y por todo como en ella se contiene y en guardandola e cumpliendola useys con el e sus lugar tenyentes e no con otra persona alguna en el dicho oficio de nuestro correo mayor de las yndias descubiertas e por descubrir asy de los malucos e contratacion de la especieria como todo lo demas que se hallare dentro de los limytes de nuestra demarcacion so las penas en ella contenydas por que de todo a seydo y es nuestra voluntad e yntencion que el dicho doctor sea nuestro correo mayor e goze de los derechos al dicho oficio pertenecientes e los unos ny los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced e de diez myll maravedis para la nuestra camara a cada uno que lo contrario hiziere dada en toledo a veynte e syete dias del mes de otubre año del nascimyento de nuestro salvador jesucristo de myll e quinyentos e veynte e cinco años yo el Rey Refrendada del secretario covos señalada del chanciller y obispo de osma y comendador mayor de castilla.


64.

(1525.—Fecha en Toledo 4 de Noviembre.)—Instrucciones dadas al Licenciado Luis Ponce de Leon, juez de residencias de la Nueva España, en que se trata sobre la manera de encomendar los Indios y de prohibir y reglamentar los juegos y otras materias.—(A. de I., 139-1-1, lib. 1.º, fol. 27.)