4.ᵒ—Y para impedir la perjudicial libertad con que se tiene comprendido q.ᵉ dhos. Pulperos Cambalachean sus efectos por Cueros, Grasa y Sebo con Personas que no son capaces de manejar estas Especies ni tienen Haciendas q.ᵉ se las produzcan, fomentando por esta razón los robos de Ganados, ordeno y mando que desde este en adelante no puedan hacer estos Cambalaches, y cambios con persona alguna so la pena de perdimiento de los efectos, que pasado el término de un mes que se le concede para expendio de los que tubiesen, se les encontrare, y ser Castigados con la pena que la Ley impone á los que á saviendas encubren hurtos de Ganados.

5.ᵒ Itt.—Declaro para el mismo fin q.ᵉ los Cargadores de Sebo, Grasa y Charque que suelen sacar para Mendoza, San Juan ó para otro qualesquiera paraje, no podrán hacerlo sin sacar la lizencia para su conducción, y sin que hagan constar en el mismo acto de pedirla, haver adquirido dhas. Especies de Hazendados conocidos.

6. Itt.—Que siendo evidentes los perjuicios que el Apoderado de Hacendados tiene representado se originan de permitir se hagan chácaras en los terrenos propios de Estancias en cumplimiento de las Leyes que prohiben estas mezclas, ordeno y mando se proceda á su separaz.ᵒⁿ y que dhos. Chacareros que ocupan terrenos de Estancias en el tiempo q.ᵉ corre, desde el presente mes hasta Febrero del año entrante de mil setez.ˢ setenta y seis, salgan de ellas, y se trasladen á las tierras para Chacras que la Ciudad tiene destinadas desde el repartimiento que hizo en su fundacion. Y para q.ᵉ no se intente frustar esta excepcial determinacion con el pretexto de q.ᵉ p.ʳ el aumento que ha tenido la poblaz.ᵒⁿ no caben los Labradores en las tierras consavidas, y no se graven los q.ᵉ se hallan avencindados en los Partidos de q.ᵉ se compone esta jurisdicción á quienes puede ser dura esta invitazión por razón de la distancia, se previene que los Labradores que quisieren permanecer en sus respectivos Partidos si fueren pertenecientes á Luján deberán precisamente ocurrir en dho. término al Cavildo de la Villa, quien tiene destinado el terreno que han de ocupar los de su jurisdicción. Los de Areco ocurrirán á d.ⁿ Julián de Cañas ó Don Miguel Sosa; Los de Arrecifes al Sargento Mayor d.ⁿ Francisco Sierra, y al Alcalde de la Hermandad d.ⁿ Prudencio Burgos: Los de los Arroyos á d.ⁿ Pedro Azebedo y d.ⁿ Simón Gonzalez. Los de la Magdalena á Don Isidro Barragán y d.ⁿ Pedro Ximenez y los de la Matanza á d.ⁿ Pedro Morales y d.ⁿ Juan Man.ˡ Echabarría, quienes por su inteligencia se hallan con la comisión, y disposiciones necesarias p.ᵃ q.ᵉ sin perjuicio de las Estancias designen los terrenos competentes y precisos para las Labranzas.

7.ᵒ Que respecto á experimentarse q.ᵉ muchos sin poseer el terreno competente para Estancia se han hecho de crecido número de Ganados y que estos como que el campo de su respetibo dueño es mui limitado salen de el, y se extienden por los Circumbecinos en perjuicio de los Amos de ellos, y á sus Haciendas declaro q.ᵉ ninguno puede tener Estancias ni tenerse por Criador que no pocea tres mil varas de terreno por frente y legua y media de fondo conforme al repartimiento primitibo de esta Ciud.ᵈ.

8.ᵒ—Que en consecuencia del antez.ᵗᵉ Artículo prohibo que las tierras de suertes completas de Estancias puedan dividirse en partes, ni por título de Herencia, Venta ú otro modo alguno de enagenación; y que quando por razón de ser muchos los herederos de una sola suerte de Estancia, sea preciso repartirla entre ellos no se divida sinó que se adjudique á uno solo con cargo de que este susane á los demás en dinero, i otras Especies la parte que les corresponda bien entendido que quando así no puede ser por pobreza ú otro algún motivo bastante que concurra en el heredero á quien se adjudique se ha de vender precisam.ᵗᵉ á un solo sujeto, y hacerse la dibisión en plata.

9.ᵒ—Que pendiendo en mucha parte que el ganado á la más lebe incomodidad que sienten pierda su querencia y se retire á los campos remotos del descuido de los Hazendados en sujetarlo aún q.ᵈᵒ los tiempos no son contrarios, Ordeno, y mando que todos los Criadores llamen á Rodeo sus ganados que es el modo que la práctica tiene autorizado p.ʳ más útil, y apropósito para sujetarlos, bajo la pena de que el que se calificare ser omiso en esta dilig.ᵃ no tendrá parte en el Ganado Orejano que en las recogidas generales que suelen hacerse p.ʳ extraer el Ganado de los Campos remotos á que se retira se sacare.

10.—Que todos los Hacendados en el término de seis meses numerables desde ésta publicaz.ᵒⁿ presenten al I. Cav.ᵈᵒ de esta Ciudad la marca y señal de sus Ganados para que se anote en el Libro q.ᵉ de ellas debe llevar dho. Cav.ᵈᵒ y se trasladen á las Copias que de el debe tener el Alcalde Provincial y Apoderado de Hazendados para governarse en el exercisio de su Ministerio.

11. Que ninguna Persona saque de esta Ciudad Bacas, Novillos, Sebo y Grasa sin licencia de este Gob.ⁿᵒ pena de doscientos pesos, como está prevenido en el Bando publicado en veinte de Sep.ʳᵉ de mil setez.ˢ setenta, aplicados á las obras Públicas de esta Ciudad.

12.—Y prohibo como se tiene dispuesto en Bando publicado en veinte y seis de Henero de mil setez.ᵗᵒˢ setenta y cinco que Hazendados, criadores ni ninguna otra persona á qualquier clase que sea, maten ni permitan matar por ningún pretexto ni motibo Bacas ni Terneraje por el perjuicio que se sigue al procreo de esta Especie, y ser contra lo dispuesto por las Leyes y Cédulas R.ˢ so las penas que en ellas se prescriben, y las demás á que aya lugar, lo qual zelarán los Cabos Militares, Sargentos Mayores, y demás Justicias y Jueces Comisionarios de esta Jurisdicción, dando parte á este Gob.ⁿᵒ para proceder contra los contrabentores.