De las sentencias dadas por las Audiencias y sólo en los asuntos civiles, se podía apelar ante el Consejo de Indias y cuando la cantidad en litigio consistía en más de 6.000 pesos. Si los asuntos de gobierno y policía se habían hecho contenciosos, sobre la opinión del virrey o capitán general, estaba la Audiencia, que fallaba en apelación. En determinados asuntos los virreyes y capitanes generales tenían la obligación de consultarlas. Ellas ejercían además un derecho de vigilancia sobre los otros tribunales y sobre los empleados civiles. El virrey, el capitán general o el presidente tenía derecho a presidir la Real Audiencia y a asistir a sus sesiones; pero carecía de voto deliberativo y consultivo.
El Rey, queriendo sustraer a los oidores de toda influencia que pudiera perjudicar la administración de justicia, les prohibió ser padrinos, asistir a las bodas o a entierros, casarse sin permiso en el lugar de su residencia, dar o tomar dinero a préstamo, y hasta poseer propiedades. No deja de llamar la atención—sin embargo de la importancia y delicado del cargo—algunas de las prohibiciones a que estaban sujetos los virreyes, presidentes, gobernadores y oidores. Les estaba vedado negociar en cualquier forma que fuese, dar o tomar dinero a usura, y sembrar trigo o maiz. Prohibíaseles poseer casas, huertas, chacras o estancias. No habían de recibir dádivas, ni tener estrechas amistades con eclesiásticos o seglares. No podían ser padrinos de matrimonio o de bautizo, ni asistir a casamientos o entierros, ni ellos ni sus hijos podían casarse en sus distritos sin licencia especial del Rey. En suma, debían vivir completamente aislados en la sociedad que estaban encargados de gobernar, y se les prohibía tener con sus subordinados otras relaciones que las oficiales[700].
Sin embargo, virreyes, gobernadores, generales, intendentes, Audiencias y presidentes, aunque tenían grandes atribuciones, se hallaban sujetos al poder real. Con harta frecuencia el Rey se dirigía á dichas autoridades ordenándoles lo que debían hacer, pudiendo servir de ejemplo la siguiente cédula:
«Tributos: Haviendo entendido el Rey por cartas y relaciones venidas de América el gran número de indios que havían fallecido en el año de 1545, assí de los incorporados á la Real corona como de los encomendados a particulares, y que los pocos que havían quedado no podían pagar los establecimientos por la tasa: Mandó a la Audiencia de aquel reino providenciase que sólo se les exigiese lo que buenamente pudiesen pagar sin fatiga ni vejación.» Cédula de 10 de abril de 1546, vid., tomo 10 de ellas, folio 298 v.º núm. 503[701].
Los Regentes de las Audiencias se crearon por Real cédula de 6 de abril del año 1776. En los 78 artículos de la Instrucción se establecen las ceremonias con que deben ser recibidos los regentes, los honores y distinciones que se les deben, sus relaciones con los virreyes y otras autoridades y sus facultades en el régimen interior de las Audiencias.
Además de las instituciones que acabamos de señalar, existían otras dos que tuvieron relación directa e inmediata con la vida íntima del país, como también importancia extraordinaria, ya en el desenvolvimiento colonial, ya decisiva influencia en el movimiento revolucionario y emancipador de la América española. Estas dos instituciones fueron los Consulados y los Cabildos.
Los Consulados—Tribunales generalmente constituídos por peninsulares nombrados cada dos años por los comerciantes de importantes plazas mercantiles—tenían atribuciones judiciales en los asuntos de comercio y se ocupaban también del fomento de toda clase de industrias «arbitrando fondos, haciendo caminos, reparando puertos, abriendo escuelas, construyendo aduanas y recabando del legislador mejoras y leyes sobre materia mercantil»[702]. A ejemplo del consulado de Sevilla se fundaron el de México y el del Perú. Las ordenanzas del de México se aprobaron en Valladolid a 9 de junio de 1603 y a 4 de julio de 1604, y en Ventosilla a 20 de octubre del mismo año. Las ordenanzas del de Lima se aprobaron por cédula dada en Madrid el 11 de enero de 1614; se aprobó y confirmó dicha erección el 16 de abril de 1618[703].
La administración local de las ciudades estaba a cargo de los cabildos. A veces, aunque los decretos reales limitaban bastante las facultades de los cabildos, ellos, deseando ensanchar continuamente su acción, dictaban ordenanzas, se ocupaban de asuntos de policía, imponían contribuciones y levantaban tropas para la defensa del distrito. Con harta frecuencia y en muchas partes, usurpaban atribuciones de otras autoridades o tribunales. En los primeros tiempos tenían el derecho de nombrar gobernadores provisionales o interinos. Dos regidores, designados como alcaldes, eran los jueces de primera instancia. Poco a poco, a causa de la política absorbente de los reyes de España, fueron despojados los cabildos de muchas de sus atribuciones, perdiendo, por tanto, importancia los cargos de regidores. Por esta razón eran poco estimados por los españoles, aprovechándose de ello los criollos en su afán de distinguirse y figurar entre los suyos. A veces, y en algunas colonias, el oficio de alcalde era aceptado a la fuerza, como sucedió en Buenos Aires con Hernando de Montalvo, el cual llevó a tal extremo su obstinación, que el cabildo dispuso «que esté preso en las casas de su morada y que sea ejecutada la pena hasta tanto que açete el dicho oficio;» ante semejante disposición, Montalvo dijo «que por redimir las vejaciones y fuerças y respuestas y molestias que el dicho cabildo le haze, que acetaba y aceto el dicho oficio de alcalde y lo firmo»[704].
Acerca de otro orden de cosas y por lo que respecta al cargo de regidores, es de lamentar que en algunas colonias, como sucedía en Chile, se comprasen dichos cargos y llegaran a ser vitalicios; pero de todos modos, los cabildos fueron siempre respetados y queridos, teniendo la gloria—que gloria es, aunque no lo crean así los historiadores españoles—de haber sido los iniciadores y sostenedores del movimiento revolucionario en favor de la independencia. Mandábase a los virreyes, presidentes y oidores «que no se introduzcan en la libre elección de oficios que toca a los capitulares, ni entren con ellos en cabildo»[705]; pero esta disposición era letra muerta. Dichas autoridades, con gran contentamiento de los monarcas, intervenían en las elecciones y se encargaban de ahogar ciertas tentativas democráticas. Ellas impusieron alcaldes ordinarios, ya directamente y sin rebozo alguno, ya aprovechándose del derecho concedido por las leyes para confirmar o anular las elecciones de los cabildos. Sin embargo, creemos que no carecían de importancia política, aunque otra cosa diga moderno historiador de América. «Fueron tan sólo un pálido reflejo de los antiguos Concejos Castellanos anteriores al siglo xvi, una simple rueda de la máquina administrativa, que, como dejamos dicho, construyó cuidadosamente el absolutismo»[706].
Estos alcaldes ordinarios eran dos en cada pueblo y para dicho cargo no podían ser elegidos los oficiales reales[707], ni los deudores a la Hacienda[708], ni los que fueren vecinos del pueblo[709], ni los que ya lo hubiesen sido hasta pasados dos años[710].